SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005

Fecha: 13-Oct-2005

Artículo 15. (Participación Nacional o Departamental).

Artículo 15. (Participación Nacional o Departamental). Los Partidos Políticos podrán proponer candidatos a Prefectos (as) en los nueve Departamentos de la República o sólo en alguno o algunos. En este último caso, deberán devolver el costo de la papeleta de sufragio, sino alcanzan al menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos de todos los Departamentos en los que participe o no logre la mayoría absoluta o relativa en alguno de los Departamentos.                                                     TITULO III     LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENASArtículo 16. (Ámbitos Electorales). Se complementa el Artículo 7 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, añadiendo como numeral 5, el siguiente:“5. El nivel departamental, en el cual las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas podrán proponer candidatos a Prefectos (as) Departamentales, sea solos o en alianza con Partidos Políticos, otras Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas”.Artículo 17. (Personalidad Jurídica). A los fines de participar en la elección para la selección de los Prefectos (as) Departamentales, podrán constituirse Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas a nivel nacional o departamental.Cuando pretenda participar en tres (3) o más Departamentos, la Agrupación Ciudadana se considerará nacional y deberá cumplir los requisitos establecidos, así como acompañar libros de simpatizantes que alcancen el dos por ciento (2%) de la última elección presidencial de cada uno de los Departamentos en que participará.El trámite se realizará ante la Corte Nacional Electoral.Para participar exclusivamente a nivel departamental, las Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para este tipo de organizaciones políticas a nivel nacional, excepto la cantidad de simpatizantes a ser registrados, que deberá ser el equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos a nivel departamental en las últimas elecciones presidenciales.El trámite se realizará ante la Corte Departamental Electoral pertinente.Artículo 18. (Personalidad Jurídica). Las Agrupaciones Ciudadanas y los Pueblos Indígenas con personalidad jurídica vigente, obtenida ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales con el fin de participar en las elecciones municipales, para poder postular candidatos a nivel prefectural deben tramitar su personalidad jurídica, presentando libros de registros de simpatizantes en el porcentaje equivalente como mínimo el dos por ciento (2%) del total de los votos válidos a nivel Departamento o Departamentos en que participarán.Artículo 19. (Devolución del costo de la papeleta). Las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas deberán devolver el costo de la papeleta de sufragio si no alcanzan al menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos en el o los Departamentos en los que participe o no logre la mayoría absoluta o relativa en alguno de los Departamentos.                                                   TITULO IV                       DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. Para la realización de la elección para la selección de Prefectos (as), se asigna un presupuesto de cuarenta y tres millones de Bolivianos (Bs.43.000.000.-), que deberá ser desembolsado oportunamente en su totalidad por el Ministerio de Hacienda, para ser administrado por la Corte Nacional Electoral.Segunda. En la elección para la selección de Prefectos no se asignará ninguna subvención económica estatal a los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o Alianzas.