SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005
Fecha: 13-Oct-2005
I.3.2.2.
I.3.2.2. De las disposiciones previstas por los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005; 28077, de 8 de abril de 2005, y 28229 de 6 de julio de 2005, se desprende que la finalidad de los DDSS 27988 y 28077, al amparo del art. 109.I de la CPE, era la de establecer una fecha para la convocatoria a elecciones que, por circunstancias que no corresponde incluir en el alegato, no se le llevaron a cabo en el tiempo en que se habían previsto; en consecuencia, ambos Decretos Supremos contemplan un objetivo imposible de cumplir en el tiempo, y de conformidad con ese razonamiento, el DS 28229 dispone su abrogatoria, estableciendo una nueva fecha para el proceso de selección en cuestión. Es así, que al no formar más parte del ordenamiento jurídico nacional promover el control constitucional ejercido por el Tribunal Constitucional respecto a las referidas disposiciones, resulta fútil, pues aún cuando se declarara la inconstitucionalidad de ambas normas el efecto abrogatorio contemplado en el art. 58.II de la LTC, no podría aplicarse, pues la normativa ya no forma parte del ordenamiento jurídico positivo.Conforme a todo lo expuesto, no existe fundamento alguno para declarar la inconstitucionalidad del DS 28229, de 6 de julio, pues el objeto de éste es modificar la fecha de convocatoria para el proceso de selección de Prefectos (as) Departamentales, de conformidad al art. “190 Parágrafo I” (sic) de la CPE, conforme a la interpretación establecida por la Ley 3090 y las disposiciones complementarias contenidas en la Ley 3015, siendo todas éstas, tal como se ha fundamentado en cuanto correspondía a cada una de ellas, dado que no infringen de ninguna forma las disposiciones de la Constitución Política del Estado, pues ésta en su art. 109, atribuye en forma exclusiva al Presidente la plena potestad para designar a los prefectos. Al margen de ello, la citada autoridad estableció que la designación de prefectos se realizaría a través de una selección democrática en la que participarían todos los ciudadanos; decisión que no está fundada “ni siquiera” en el art. 32 de la CPE, sino que en el marco de las competencias atribuidas por el art. 109 de la CPE, la autoridad competente ejerció las mismas, estableciendo un mecanismo de selección democrática, que resulta fundado en los supuestos básicos previstos en los arts. 1 y 2 de la CPE; y por tanto resulta compatible estrictamente con el principio democrático y el hecho de que la soberanía radica en el pueblo. Además, conforme a los referidos preceptos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha expresado que la participación política es un derecho fundamental; y que ello significa también que pueda expresarse en una participación activa y efectiva en la forma de decisiones políticas de especial trascendencia para el Estado y la sociedad.En la SC 66/2005-RDI, el Tribunal Constitucional, sostuvo: “El principio de Estado democrático, implica un énfasis en la democracia, entendida ésta como el gobierno del pueblo, donde la titularidad del poder político descansa en el gobernado, es decir en el pueblo y no en el gobernante”. Por su parte, la doctrina también refiere que la participación política “es la consecuencia obligada de la atribución al pueblo de la soberanía nacional; si del pueblo emanan todos los poderes del Estado, resulta lógico que el proceso político se asienta en la participación de todos los ciudadanos” (Francisco Fernández Segado: El sistema constitucional español), por lo que en el marco de estos principios, es evidente que cualquier acción de las autoridades públicas, dictadas en el marco de las competencias que la Constitución le asigna, vale decir respecto a los ámbitos que le están atribuidos -Presidente designa Prefectos- y que guarde correspondencia con los principios fundamentales de la Constitución, como es el principio democrático; resultan conformes a la Constitución, mas aún si como acontece en el presente caso, la decisión asumida por el Presidente de la República -que tiene competencia al efecto- se ha limitado a establecer los mecanismos para aplicar dicha decisión en el marco de lo determinado por la autoridad competente para la designación de prefectos; asignando dicha labor de administración del proceso de selección a la Corte Nacional Electoral, ente que por previsión constitucional tiene competencia para ello, sin restringir ni menoscabar derecho constitucional alguno de los ciudadanos y menos las competencias de los poderes públicos.
Finalmente, señala que si la incongruencia de la norma jurídica con la Ley Fundamental no es clara e indubitable, se debe deducir a favor de la parte demandada de acuerdo con los principios generales y la presunción de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos. En el caso, al carecer de fundamento el cuestionamiento de la inconstitucionalidad debido a que la cuestión de fondo común a todas las disposiciones impugnadas es la designación de prefectos precedida de un proceso de elección por votación directa y universal, y dado que ésta es la interpretación auténtica del Poder Legislativo respecto al sentido del art. 109 de la CPE -cuya constitucionalidad no es objeto de esta discusión-, la Ley 3015 como el DS 28229 que reglamentan las condiciones de ese proceso son constitucionales, por ello pide que en cuanto a dichas normas se las declare inconstitucionales, puesto que los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005, y 28077 de 8 de abril de 2005, son inaplicables, por una parte, porque no cumplieron su finalidad en la fecha prevista; y por otra, porque fueron derogados por el DS 28229, de 6 de julio.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1.
- I.3.2.1.
- I.3.2.2.
- II.1. La Ley 3015 (Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la Elección y Selección de Prefectos (as) de Departamento
- Artículo 9. (Papeleta Unica de Sufragio).
- Artículo 10.
- Artículo 11. (Acta de Apertura, Escrutinio y Cómputo).
- Artículo 13.
- Artículo 15. (Participación Nacional o Departamental).
- II.2. El DS 27988, de 28 de enero de 2005, compuesto de 8 artículos,
- Artículo 3.- (Selección).
- Fragmento 16
- II.4. El DS 28229, de 6 de julio de 2005, en su Artículo Único
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- III.2.
- Fragmento 21
- III.2.2. Cuerpo electoral y derecho de sufragio
- III.3.1. La Ley 3015, Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la Elección y Selección de Prefectos (as) de Departamento, de 8 de abril de 2005
- 7°
- 9°
- 10°
- III.3.2. Los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005 y 28077, de 8 de abril de 2005
- 1°
- 2°
- 3°
- 4°
- III.3.3. El DS 28229, de 6 de julio de 2005
- CONSTITUCIONALES