SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005
Fecha: 13-Oct-2005
I.3.1.
I.3.1. El Presidente del Congreso Nacional, Sandro Stefano Giordano García, se apersonó ante este Tribunal mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2005, cursante de fs. 291 a 293 de obrados, exponiendo los siguientes alegatos a favor de la Ley 3015, impugnada:Debido a los acontecimientos suscitados en el país en el mes de enero de 2005, exigiendo la elección popular de los Prefectos de Departamento y que los mismos ya no sean elegidos por el Presidente de la República, por considerar que esta designación en más de una ocasión no recayó en la persona idónea, en febrero de 2005 el Poder Ejecutivo remitió al Congreso Nacional la exposición de motivos y proyecto de Ley sobre la modificación del Código Electoral con el propósito de posibilitar la elección de Prefectos Departamentales mediante el voto universal y directo. Para este cometido, el Congreso Nacional en virtud a la atribución 1ª del art. 59º de la CPE, previo cumplimiento de todo el procedimiento legislativo que corresponde, sancionó la Ley 3015 que modifica el Código Electoral, cuya ratio legis responde a un espíritu, fines y motivaciones vinculados a principios constitucionales y en especial al “conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del Derecho, en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el todo normativo (CSJN. Echeverría c. Instituto de Obra Social. Citado por Néstor Pedro Sagües en Interpretación Constitucional. Inserto en la Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, pág. 183)”.En el caso específico de la Ley recurrida, se establece que responde a la imperiosa necesidad de democratizar las instituciones del Estado, que a su vez responden a los intereses regionales de los departamentos, pues se hacía necesario tomar medidas que acerquen al ciudadano a la toma de decisiones en el ámbito departamental, ya que la voluntad del pueblo no puede constituirse ni expresarse sino a través del ejercicio del derecho de sufragio; pues no existe otra vía más idónea y expedita que el sufragio para que pueda manifestarse este derecho de forma individualizada por los ciudadanos que integran el cuerpo electoral. Al margen de ello, se debe tomar en cuenta que la dinámica del derecho, así como la de los gobiernos y de la democracia genera nuevas formas de gobernabilidad que pretenden mejorar la calidad de vida de las naciones y de los pueblos que día a día buscan vivir en un Estado de Derecho que responda a las exigencias de los gobernados y que otorgue a los gobernadores las garantías necesarias de gobernabilidad con mayor equilibrio y responsabilidad.En ejercicio de la atribución conferida por el art. 59.1ª de la CPE, el Poder Legislativo aprobó la Ley 3015, que es complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas para la Elección y Selección de Prefectos de Departamento, dado que la última reforma constitucional introdujo importantes formas de participación ciudadana en el Estado boliviano y adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa (arts. 1 y 4 de la CPE); y siendo que la soberanía se ejerce de manera directa y ésta reside en el pueblo (art. 2 de la CPE), se deduce la legitimidad y constitucionalidad de la Ley; asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en las normas previstas por su art. XXI, reconoce como base de la autoridad, la voluntad popular expresada mediante elecciones auténticas; de igual modo el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificado por el Estado Boliviano mediante “Ley 1439” (sic) de 11 de febrero de 1993, en las normas previstas por el art. 23.1) inc. a) reconoce el derecho a participar directamente o por medio de representantes en la dirección de asuntos públicos.Al haber sido interpretado el art. 109.I de la CPE por la Ley 3090, y siendo que ésta Ley se presume constitucional por disposición del art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no existe violación alguna de los preceptos constitucionales por parte de la Ley 3015, es más contrariamente a lo señalado por la recurrente, se encuentra enmarcada en el citado art. 109 de la CPE. Con estos fundamentos, concluye solicitando se dicte sentencia declarándose la constitucionalidad de la Ley 3015, de 8 de abril de 2005.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1.
- I.3.2.1.
- I.3.2.2.
- II.1. La Ley 3015 (Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la Elección y Selección de Prefectos (as) de Departamento
- Artículo 9. (Papeleta Unica de Sufragio).
- Artículo 10.
- Artículo 11. (Acta de Apertura, Escrutinio y Cómputo).
- Artículo 13.
- Artículo 15. (Participación Nacional o Departamental).
- II.2. El DS 27988, de 28 de enero de 2005, compuesto de 8 artículos,
- Artículo 3.- (Selección).
- Fragmento 16
- II.4. El DS 28229, de 6 de julio de 2005, en su Artículo Único
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- III.2.
- Fragmento 21
- III.2.2. Cuerpo electoral y derecho de sufragio
- III.3.1. La Ley 3015, Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la Elección y Selección de Prefectos (as) de Departamento, de 8 de abril de 2005
- 7°
- 9°
- 10°
- III.3.2. Los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005 y 28077, de 8 de abril de 2005
- 1°
- 2°
- 3°
- 4°
- III.3.3. El DS 28229, de 6 de julio de 2005
- CONSTITUCIONALES