SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005

Fecha: 13-Oct-2005

III.3.1. La Ley 3015, Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la Elección y Selección de Prefectos (as) de Departamento, de 8 de abril de 2005

III.3.1. La Ley 3015, Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la Elección y Selección de Prefectos (as) de Departamento, de 8 de abril de 2005Con relación a la Ley 3015, la recurrente acusa que la misma vulnera la norma prevista por el art. 109.I de la CPE. A objeto de desarrollar el juicio de constitucional de la Ley impugnada, es decir, para contrastar las disposiciones legales previstas por la Ley impugnada con la norma constitucional referida como vulnerada, cabe recordar que el art. 109.I de la Ley Fundamental dispone expresamente lo siguiente: “En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República”. La disposición constitucional citada prevé dos normas orgánicas referidas a la administración del Poder Ejecutivo en el nivel departamental de la división política del Estado; esas normas son las siguientes: a) la primera, define la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, entendiéndose por éste la unidad territorial constituida por las provincias, secciones de provincias y cantones; esa titularidad le es asignada por la norma constitucional al Prefecto, con las funciones y atribuciones definidas por el parágrafo II del art. 109 de la CPE y la Ley 1654, de Descentralización Administrativa; y b) la segunda, define la autoridad competente para designar al Prefecto de Departamento, resultando ser dicha autoridad el Presidente de la República; dicho desde otra perspectiva, la norma constitucional define que será el Presidente de la República, como la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, quien designe al Prefecto del Departamento; dicha norma tiene plena coherencia con las normas previstas por los arts. 85 y 96.15ª de la misma CPE.Ahora bien, de un cuidadoso análisis de las disposiciones legales previstas por la Ley impugnada en sus 19 artículos y dos Disposiciones Transitorias, se puede inferir que, a través de dicha Ley, el legislador ha previsto un Sistema Electoral para viabilizar la selección, con participación ciudadana expresada mediante voto popular, de los ciudadanos (as) que serán designados (as) por el Presidente de la República como Prefectos (as) de Departamento; a ese efecto, mediante la Ley impugnada se han introducido modificaciones a otras leyes que regulan el régimen electoral en Bolivia, como son el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas. Empero, cabe señalar que ninguna de las disposiciones legales previstas en la Ley impugnada, menos las normas en ellas contenidas, desconocen lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE, es decir, no desconocen o vulneran la definición efectuada por la norma constitucional respecto a la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, menos respecto a la competencia del Presidente de la República para designar a los Prefectos de Departamento. Esta conclusión tiene su sustento en el análisis de las diferentes disposiciones legales previstas por la Ley impugnada y que se realiza a continuación: El artículo 1 de la Ley impugnada autoriza a la Corte Nacional Electoral llevar a cabo el proceso de elección popular para seleccionar al ciudadano (a) que será designado (a) como Prefecto (a) de Departamento, si bien es cierto que el texto de la Ley señala literalmente “llevar a cabo el proceso de elección para la selección de Prefectos (as)”, debe entenderse que se trata de un proceso de participación popular mediante el ejercicio de derecho al sufragio, en el marco previsto por los arts. 1, 2, 4 y 219 de la CPE, para proceder a seleccionar un ciudadano (a) quien luego será designado (a) como Prefecto de Departamento por el Presidente de la República en el marco de la norma prevista por el art. 109.I de la Ley Fundamental del Estado. Por lo tanto, este Tribunal no encuentra incompatibilidad alguna de la disposición legal objeto de análisis con la norma constitucional prevista por el art. 109.I de la CPE. El artículo 2 de la Ley impugnada, modifica el artículo 1 del Código Electoral respecto al ámbito de regulación de dicho Código, incluyendo en sus alcances el proceso electoral para seleccionar al ciudadano (a) que será designado como Prefecto (a) de Departamento. Siendo ese el alcance de la norma prevista por la disposición legal objeto del presente juicio de constitucionalidad, contrastándola con lo previsto por el art. 109.I de la CPE no se advierte contradicción o incompatibilidad alguna, toda vez que no desconoce la definición de la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, tampoco desconoce la competencia del Presidente de la República para designar al Prefecto (a) de Departamento, pues realizando una interpretación de la disposición legal objeto del presente juicio de constitucionalidad, desde y conforme a la Constitución, se entiende que el proceso organizado y dirigido por la Corte Nacional Electoral tendrá la finalidad de que en cada Departamento se seleccione a un ciudadano (a) para que luego el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad conferida por el art. 109.I de la CPE, lo designe como Prefecto (a) de Departamento. Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley impugnada modifican disposiciones del Código Electoral, en sus arts. 84 y 85, introduciendo normas que regulan la convocatoria que debe ser emitida para el proceso en el que, con la participación ciudadana mediante el ejercicio de su derecho de sufragio, se procederá a la selección del ciudadano (a) que será designado Prefecto (a) de Departamento; en dichas normas se señala el plazo en el que deberá ser emitida la convocatoria y el día en que se realizará el proceso; finalmente, se regula la organización de las circunscripciones electorales departamentales para la realización del proceso de selección mediante voto popular. Sometidas a juicio de constitucionalidad dichas disposiciones legales este Tribunal no encuentra contradicción o incompatibilidad alguna con la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, toda vez que las disposiciones legales objeto de análisis, al ser de orden procesal electoral, de manera alguna desconocen la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento ni desconocen la competencia del Presidente de la República para designar al Prefecto del Departamento, que es lo que regula la norma constitucional. El artículo 6 de la Ley impugnada prevé la constitución de alianzas entre las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y/o Partidos Políticos, se entiende para participar en el proceso de selección del ciudadano (a), mediante votación popular, para la designación del Prefecto (a) de Departamento; dicha disposición legal de manera alguna contradice la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, como erróneamente sostiene la recurrente, porque al prever la constitución de alianzas entre las organizaciones referidas no desconoce la competencia del Presidente de la República para designar al Prefecto del Departamento, ya que, como se tiene referido precedentemente, el proceso de votación popular será realizado para que el pueblo, como titular de la soberanía, seleccione al ciudadano (a) idóneo para desempeñar el cargo de Prefecto (a) de Departamento; empero, la designación será efectuada por el Presidente de la República en cumplimiento de la potestad que le fue conferida por el art. 109.I de la Ley Fundamental del Estado; de manera que no existe contradicción alguna entre la disposición legal analizada y la norma constitucional. Los artículos 7 y 8 de la Ley impugnada prevén normas que regulan el plazo y condiciones para la inscripción de candidatos a Prefectos que terciarán en el proceso de selección mediante votación popular, a cuyo efecto se modifica el numeral 2 del art. 112 del Código Electoral; asimismo, prevén los requisitos que deberán reunir los ciudadanos (as) que se postulen al proceso de selección, para su posterior designación como Prefecto de Departamento. Dichas disposiciones legales no contradicen ni son incompatibles con la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, pues al establecer el plazo de inscripción de candidatos y los requisitos que deben reunir aquellos que se postulen al proceso para ser seleccionado por votación popular y, posteriormente, designado por el Presidente de la República, no desconocen de manera alguna la competencia del primer mandatario de la nación para designar a quien ejercerá la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento. El artículo 9 de la Ley impugnada modifica el numeral 2 del art. 125 del Código Electoral, introduciendo normas que regulan el uso de la papeleta de sufragio que será utilizada en el proceso de selección, mediante votación popular, al ciudadano (a) para ser designado como Prefecto (a) de Departamento. Esa disposición legal no es contradictoria ni incompatible con la prevista por el art. 109.I de la CPE, por las mismas razones ya anteriormente expuestas.