SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005

Fecha: 13-Oct-2005

III.3.3. El DS 28229, de 6 de julio de 2005

Respecto al DS 28229, de 6 de julio de 2005, corresponde señalar que el mismo, mediante su Artículo Único modifica la fecha de realización del proceso de selección de los ciudadanos (as) para la designación de Prefectos (as) de Departamento establecida en el DS 28077, de 8 de abril de 2005, disponiendo que dicho proceso se realice simultáneamente y en la misma fecha que las elecciones generales previstas para Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados; asimismo abroga y deroga todas las disposiciones contrarias a sus normas. De las normas referidas se infiere que este Decreto Supremo tiene su base en los anteriores Decretos Supremos ya sometidos a juicio de constitucionalidad, pues simplemente fija la nueva fecha en que se realizará el proceso ya convocado anteriormente; por lo mismo, habiéndose determinado que los decretos supremos que sirven de base al DS 28229, este instrumento legal no es incompatible ni contradice a la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, toda vez que al fijar la nueva fecha para la realización del proceso de selección de los ciudadanos (as) a quienes, el Presidente de la República, designará como Prefectos (as) de Departamento, no desconoce ni menoscaba la potestad constitucional del primer mandatario de la nación para designar a los Prefectos (as) de Departamento, menos desconoce la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo a nivel departamental, que por mandato del art. 109.I de la Ley Fundamental le corresponde al Prefecto. Esta conclusión se sustenta en los fundamentos de orden constitucional expuestos precedentemente al realizar el juicio de constitucionalidad de los DDSS 27988 y 28077.

En consecuencia, este Tribunal Constitucional concluye que, efectuada la contrastación de las normas previstas por el DS 28229, de 6 de julio de 2005, con las previstas por el art. 109.I de la CPE, no existe incompatibilidad ni contradicción alguna, por lo mismo dicho Decreto Supremo no es inconstitucional, al contrario se inscribe en el marco de la configuración del Estado Democrático, el régimen de gobierno democrático y representativo y el principio de la soberanía popular proclamados por los arts. 1 y 2 de la CPE.