SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005

Fecha: 13-Oct-2005

III.3.2. Los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005 y 28077, de 8 de abril de 2005

III.3.2. Los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005 y 28077, de 8 de abril de 2005Con relación a los DDSS 27988, de 28 de enero y 28077, de 8 de abril, ambos de 2005, con carácter previo a someterlos a juicio de constitucionalidad, corresponde dilucidar lo sostenido por el Presidente Constitucional de la República en su alegato, presentado como personero legal del órgano emisor de los Decretos Supremos impugnados, en sentido de que los mismos ya no formarían parte del ordenamiento jurídico nacional, al haber sido abrogados por el DS 28229, de 6 de julio de 2005.Al respecto, corresponde señalar que la norma prevista por el parágrafo I del Artículo Único del DS 28229 dispone textualmente lo siguiente: “Se modifica la fecha de convocatoria para el proceso de selección de Prefectos (as) Departamentales establecida en el Decreto Supremo N° 28077 de 8 de abril de 2005, debiendo realizarse dicho proceso, simultáneamente y en la misma fecha de las elecciones generales previstas para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados”; de la norma citada se infiere que no se ha abrogado el DS 28077, simplemente se ha modificado la fecha de realización del proceso de selección, mismo que fue convocado mediante DS 27988, de 28 de enero de 2005, y cuya fecha a su vez fue modificada inicialmente mediante el DS 28077, el mismo que fijó una nueva fecha de realización del proceso; esta última fecha a su vez fue modificada mediante el DS 28229, de 6 de julio de 2005; empero, en lo sustancial la convocatoria emitida mediante el DS 27988, de 28 de enero de 2005, se mantiene vigente al ser la base del proceso que se realizará el día 4 de diciembre de 2005, conforme a lo previsto por el DS 28229. Si bien es cierto que el parágrafo II del Artículo Único de este último Decreto Supremo dispone que “se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al Presente Decreto Supremo”, no es menos cierto que dicha norma sólo alcanza a aquellas disposiciones que sean contrarias al DS 28229; ahora bien, la convocatoria efectuada mediante el DS 27988, de 28 de enero de 2005 no es contraria, ya que sobre esa convocatoria es que se ha modificado la fecha de realización del proceso, pues de quedar abrogada o derogada la convocatoria no tendría sentido la fijación de la nueva fecha de realización del proceso de selección establecida en el DS 28229.En consecuencia, los DDSS 27988, de 28 de enero y 28077, de 8 de abril, ambos de 2005, forman parte del ordenamiento jurídico nacional; por lo tanto corresponde realizar el juicio de constitucionalidad de dichos Decretos Supremos.A ese efecto, nuevamente corresponde recordar que el art. 109.I de la CPE, que según la recurrente fue vulnerado por los Decretos Supremos objetos del juicio de constitucionalidad, prevé dos normas orgánicas referidas a la administración del Poder Ejecutivo en el nivel departamental de la división política del Estado; esas normas son las siguientes: a) la primera, define la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, entendiéndose por éste la unidad territorial constituida por las provincias, secciones de provincias y cantones; esa titularidad le es asignada por la norma constitucional al Prefecto, con las funciones y atribuciones definidas por el parágrafo II del art. 109 de la CPE y la Ley 1654, de Descentralización Administrativa; y b) la segunda, define la autoridad competente para designar al Prefecto de Departamento, resultando ser dicha autoridad el Presidente de la República; dicho desde otra perspectiva, la norma constitucional define que será el Presidente de la República, como la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, quien designe al Prefecto del Departamento; dicha norma tiene plena coherencia con las normas previstas por los arts. 85 y 96.15ª de la misma CPE.La norma constitucional que otorga la potestad al Presidente de la República para designar a los Prefectos de Departamento, no define la modalidad de designación ni la forma de selección de los ciudadanos (as) que podrán ser designados en el cargo, y no podía ser de otra manera, pues la Constitución como Ley Fundamental del Estado establece normas de carácter general no ingresa al casuismo reglamentarista; ello significa que el constituyente dejó en libertad al Presidente de la República para definir la modalidad de selección de ciudadanos(as) para designarlos como Prefectos de Departamento; asimismo, para definir la forma en que efectuará la designación. Desde otra perspectiva, haciendo una interpretación de la segunda norma prevista por el art. 109.I de la CPE, aplicando el argumento a contrario sensu podríamos concluir que no estando expresamente prevista, por la norma constitucional, la modalidad de selección de los ciudadanos que serán designados por el Presidente de la República como Prefectos de Departamento, no está prohibido que la autoridad con potestad de designación defina la modalidad de selección; entonces se podría decir que el núcleo esencial de la norma constitucional es que la designación la efectúa el Presidente de la República, esa norma es inafectable mediante Ley o Decreto Reglamentario; bajo ese entendimiento es que el Congreso Nacional, mediante la Ley 3090, interpretó la norma prevista por el art. 109.I de la CPE en el sentido de que “(..) la designación presidencial de los Prefectos de Departamento se realizará precedida de un proceso de elección por voto universal y directo por simple mayoría”.

En el contexto antes referido, este Tribunal Constitucional encuentra que la decisión asumida por el Presidente de la República para que la selección de los ciudadanos (as) que serán designados como Prefectos (as) de Departamento se efectúe mediante votación popular, es compatible con el régimen de gobierno democrático representativo y participativo, el Estado Democrático y el principio de soberanía popular previstos por los arts. 1 y 2 de la CPE.