SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005

Fecha: 13-Oct-2005

I.1.2.

   I.1.2.       Resulta desconcertante e inexplicable el hecho de que el anterior Presidente de la República, en delicada circunstancia de la historia, en lugar de preservar un cauce de respeto al ordenamiento jurídico nacional, hubiese dictado el DS 27988 convocando a elecciones departamentales de sus respectivos Prefectos que abre anchas puertas a previsibles acontecimientos que determinarán la ingobernabilidad del país; y aún más dispone en su art. 1, que las elecciones para la selección de Prefectos, se realizaría el 12 de agosto de 2005, en una precipitación alocada que imposibilitaba a la Corte Electoral para organizarlas, lo que obligó a su postergación. Al margen de ello, el art. 2 contiene una formulación ambigua, pues parecería que en cada departamento habrían varios Prefectos contradiciendo así el art. 1, pero el contexto de este Decreto permite ver que la ciudadanía vota por uno sólo, que es el que obtenga la simple mayoría, entonces de qué selección se habla, si seleccionar significa elegir a una persona o cosa entre otras, o puede también significar la elección de una pluralidad entre otra pero cuantitativamente mayor, por ello resulta de mal gusto que el Presidente se vea obligado a elegir un Prefecto habiendo una sola persona, a quien a lo mejor no conoce ni de vista. Podrá decirse que la selección “se la hacen los ciudadanos de cada Departamento”, pero si así se entendiera la figura del Prefecto electo-designado se estaría transgrediendo de forma flagrante el art. 109 de la CPE, que le faculta sólo al Presidente a designar a los Prefectos de acuerdo con el principio ético que le obliga a seleccionar entre quienes respaldan su programa de gobierno, a los que considere más honestos y eficientes.La motivación del DS 27988, se basa en argumentos erróneos con los que se pretende engañar al pueblo de Bolivia, pues si bien el art. 1 de la CPE, obedece a una reforma fundamental y necesaria para el Estado, ésta desde ningún punto de vista debe ser considerada como una autorización a los Órganos Legislativo y Ejecutivo para que puedan violar dicha norma a título de un supuesto desarrollo de esos conceptos. En este entendido, el Estado social no puede viabilizar la creación de figuras jurídicas contrarias a la Constitución Política del Estado, y en el caso, es eso lo que está ocurriendo con el argumento de darle participación al pueblo; empero, violando la parte orgánica de la Constitución, sin que sea válido basarse en el art. 35 de la CPE, que no es aplicable, ya que por su intrínseco sentido -lista abierta de derechos-, se halla destinado única y exclusivamente a la parte denominada dogmática de la Constitución y jamás puede ni debe aplicarse a la parte orgánica constitucional, en tal virtud no se puede aplicar el adagio de que: “todo lo que no está prohibido está permitido” para que un Presidente Constitucional se despoje voluntariamente de una atribución que le es inherente, pues en la parte orgánica de la Constitución el adagio se invierte y debe enunciarse “todo lo que no está expresamente establecido, no está permitido”, siendo esta norma la doctrina fundamental para el desarrollo del Estado Republicano de Derecho, que para nada ha sido considerado en el momento de tergiversar el texto constitucional e incluir una figura totalmente inexistente, como es la elección-selección de Prefectos.En el DS 27988, también se incurre en graves incoherencias e irregularidades, dado que por una parte habla de selección de Prefectos como dando a entender que el Presidente Constitucional designará de entre otros seleccionados al Prefecto, y por otra parte, le obliga al Presidente a elegir a quien hubiese obtenido la simple mayoría de votos, elección que no está legitimada por el pueblo, ya que podrá ser elegido Prefecto Departamental incluso un candidato que apenas obtenga un 15% de votos, a sola condición de que hubiese superado por un solo voto a su inmediato adversario. De otro lado, establece que si quedara vacante el cargo, antes de cumplirse el periodo constitucional, el Presidente elegirá libremente a otro Prefecto, rompiéndose de esta manera todos los fundamentos, supuestamente democráticos y participativos de los Decretos, ya que en la práctica y en los hechos se regresaría a lo mismo. No obstante ello, dicho Decreto Supremo también omite deliberadamente aspectos de trascendental importancia, como el periodo fijo de funciones de Prefecto, requisitos para ser Prefectos, rango, atribuciones y privilegios de esta autoridad, siendo importante sobre este punto señalar que posteriormente se dictó la Ley 3015, la cual también de manera inconstitucional modifica el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas para permitir la elección-selección de los Prefectos Departamentales, norma que no se puede aplicar a la convocatoria de enero último sino sólo reajustada a través del DS 28077, de 8 de abril de 2005 -con el que se reiteró la violación a la Constitución, pues tiene un contenido totalmente nulo y sin ningún fundamento-, ya que el art. 33 de la CPE, establece con claridad meridiana que la ley dispone sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.Finalmente manifiesta, que por simples decretos no se puede convocar a semejante acto eleccionario, no contemplado en el ordenamiento constitucional ni legal del país, pues el sistema jurídico boliviano establece con claridad que los decretos son solamente normas reglamentarias que no pueden alterar ni modificar los derechos establecidos en las leyes y con mayor razón, los establecidos en la norma fundamental (art. 96.1 de la CPE), por lo que resulta inconstitucional desde todo punto de vista el pretender crear figuras jurídicas inexistentes constitucionalmente mediante decretos supremos, siendo por esta razón que la Ley 3090 hace un vano esfuerzo en dotar de constitucionalidad a la Ley 3015; y a su vez ésta dé legalidad a los DDSS 27988 y 28077, pues con la interpretación del art. 109, el DS 28229 en su artículo Único, parágrafo I, “modifica la fecha de convocatoria para el proceso de selección de Prefectos (as) Departamentales establecida en el Decreto Supremo 28077, debiendo realizarse dicho proceso, simultáneamente y en la misma fecha de las elecciones generales previstas para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados”; y en su parágrafo I, “abroga y deroga todas las disposiciones que le son contrarias”.Sobre la base de los fundamentos expuestos solicita se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 3015, de 8 de abril de 2005, de la Ley 3090, de 6 de julio de 2005; así como de los DDSS 27988, de 28 de enero; 28077, de 8 de abril y 28229, de 6 de julio, todos de 2005.