SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005
Fecha: 13-Oct-2005
1.
1. El texto original del art. 93.III de la Constitución de 1994 establece que el sucesor presidencial debe convocar a elecciones parciales (presidencial y vicepresidencial), habiéndose producido la aplicación de dicho texto una vez acontecida la vacancia presidencial por renuncia aceptada, el 9 de junio de 2005; aplicación que no requería de ninguna ley ni reglamentación, ya que sólo correspondía obedecer y cumplir su mandato, por su plena vigencia y porque bajo su régimen se produjo la asunción del Presidente de la Corte Suprema de Justicia como acto jurídico constitucional.
El art. 93.III de la Constitución de 1994, determina que si aún no transcurrieron tres años del periodo presidencial, se debe proceder a una nueva elección de Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período, siendo la finalidad de dicho precepto, recomponer el Poder Ejecutivo, evitando que éste quede acéfalo. De la norma aludida se desprende que si transcurrieron tres años o más del período presidencial, el sucesor debe gobernar hasta completarlo, convocando a elecciones antes de la expiración de su mandato; en tanto que si el periodo fue menor a tres años, el sucesor debe convocar a elecciones presidenciales y vicepresidenciales (parciales) únicamente para llenar las acefalías. En ambas eventualidades se protege y respeta el periodo constitucional para que este no quede trunco, sin que la previsión constitucional establezca la posibilidad de remover al Poder Legislativo, al que respeta en su composición y funcionamiento, por su independencia, en el marco del art. 2 de la CPE.
Señalan que por el “principio de conservación de la norma” debe aplicarse en forma íntegra el art. 93.III de la CPE de 1994 vigente en el momento de la sucesión presidencial, pues ésta quedó legitimada y perfeccionada con dicha previsión legal; por consiguiente, el Decreto Supremo impugnado, al no cumplir con esa norma, viola el texto constitucional, modificando los efectos del art. 93.III al amparo de la Ley 3089 que no es retroactiva en cuanto a la reforma que contiene, sino que debe ser aplicada para casos futuros, por lo que no puede servir de sustento legal para que el Decreto Supremo sea retroactivo. En ese sentido, el art. 33 de la CPE que establece el principio de irretroactividad, ha sido vulnerado; norma que se encuentra íntimamente vinculada al art. 81 de la CPE que determina que la Ley -así sea de reforma constitucional- es obligatoria a partir de su publicación, no habiendo introducido en sus textos, ni la Ley 3089, ni el DS 28228, la “obligatoriedad en el pasado” (sic), manteniendo ese carácter para el futuro, a partir de su publicación. En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al emitir el DS 28228, vulneró el art. 81 de la CPE, porque se apoya y aplica la Ley 3089 para esa convocatoria.
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 263 a 267, Marleny Juana Paredes Villalba, sostiene que el Poder Legislativo, concluidas sus sesiones ordinarias, por Resolución Congresal 025/04-05, de 16 de junio de 2005, convocó al I Congreso Extraordinario de la Legislatura 2004-2005, a partir del 28 de junio de 2005, con la siguiente agenda congresal: “1. tratamiento del art. 93 de la CPE y leyes concordantes para su aplicación”; a su vez, la Cámara de Diputados convocó a la 5ª Sesión Extraordinaria con similar orden del día; sin embargo, la Cámara de Diputados aprobó la Resolución Camaral 135/2004-2005 de 5 de julio de 2005, disponiendo “reconsiderar el Proyecto de Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado en su art. 93 y leyes concordantes para su aplicación”, violando el art. 47 de la CPE que determina que el Congreso Extraordinario sólo debe ocuparse de los negocios consignados en la convocatoria; pues, en el caso analizado, la convocatoria a Congreso Extraordinario en ninguna parte consignó de manera expresa reconsiderar el Proyecto de Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado en su art. 93.III.
Señala que la Ley 2410 de 1 de agosto de 2002, Ley de Necesidad de Reforma, ya fue considerada al sancionarse la Ley 2631, de 20 de febrero de 2004 de Reforma a la Constitución Política del Estado; lo que significa que los artículos no aprobados por la Ley 2631 -entre los que se encontraba el art. 93 de la CPE- fueron rechazados. Además de ello, la Ley 2410 fue considerada y tratada en la legislatura 2004-2005, que finalizó; por ende, tampoco podía considerarse la modificación del art. 93.III, por mandato del art. 73 de la CPE, sino en la legislatura siguiente y cumpliendo con el procedimiento legislativo previsto por la Constitución y los Reglamentos Camarales.
Añade que aún admitiendo la ilegal reconsideración del tratamiento del art. 93 de la CPE, en fecha 30 de junio el Pleno Camaral de Diputados, por 54 votos rechazó la modificación de ese artículo; sin embargo, el 4-5 de junio, de manera arbitraria e ilegal, la Directiva de la Cámara de Diputados, instaló la sesión para reconsiderar lo que ya se reconsideró. Posteriormente, en el mismo periodo legislativo, el constituyente sancionó otra Ley de Reforma Constitucional con el N° 3089 que reforma el art. 93.III de la CPE y rechaza los otros artículos contenidos en la Ley 2410, reformándose ilegalmente, a título de “reconsideración de la reconsideración”, la Constitución Política del Estado, mediante una Ley ordinaria, infringiendo las disposiciones contenidas en los arts. 230 y 231 de la CPE; concluyéndose que se reformó en forma extemporánea el art. 93.III de la CPE, sin que expresamente se hubiese declarado la necesidad de su reforma, ya que la contenida en la Ley 2410 del año 2002, fue desechada por la cámara de origen, por consiguiente sólo cabía sancionar una nueva Ley de Necesidad de Reforma, pero no en esta Legislatura, sino en la próxima, por mandato del art. 73 de la CPE. De lo que se concluye que el Poder Legislativo sancionó la Ley 3089 lesionando los arts. 47, 73, 228, 229, 230, 231 de la CPE.
Señala que se ha vulnerado el art. 231 de la CPE que de manera taxativa dispone que cuando la enmienda a la Constitución se refiera al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente periodo; por lo que en el supuesto no consentido de que la Ley 3089 fuera aceptada, debía aplicarse a partir del 6 de agosto de 2007, resultando inconstitucional el Decreto Supremo de convocatoria a elecciones generales por violar el art. 33 de la CPE que dispone que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
De lo expresado, se concluye que a través del presente recurso directo de inconstitucionalidad, por el cual el Tribunal Constitucional, de acuerdo al art. 120.1ª de la CPE, ejerce el control de constitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones, sólo puede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del DS 28228; limitándose el análisis a los siguientes aspectos cuestionados por los recurrentes: 1. que la norma impugnada no tiene un precedente legal que la sustente, dado que los efectos de una Ley inconstitucional, alcanzan al Decreto que la pone en ejecución; 2. que al momento de efectuarse la sucesión presidencial, estaba vigente el art. 93.III de la Constitución de 1994, por lo que en virtud del principio de irretroactividad de las leyes y de la obligatoriedad de las mismas desde el día de su publicación, no es posible que la convocatoria a elecciones se efectúe en base a la Ley 3089, que en todo caso debe ser aplicada para casos futuros; más aún si se considera que el art. 231 de la CPE de manera taxativa dispone que cuando la enmienda a la Constitución se refiera al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente periodo; 3. que el Decreto Supremo impugnado, al convocar a elecciones generales viola las normas constitucionales que establecen el periodo de funciones de los Senadores y Diputados y la cesación de los mismos por cumplimiento del mandato.
Igualmente, se debe señalar que para el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del DS 28228, sólo se tomarán en cuenta aquellos preceptos constitucionales supuestamente vulnerados por la norma impugnada, conforme a los agravios formulados por los recurrentes. En ese sentido, sólo se confrontará el DS 28228 con los arts. 33, 60.VII, 65, 81 y 231 de la CPE; debiendo aclararse que la recurrente Marleny Juana Paredes Villalba, en el recurso presentado alude a la vulneración de los arts. 86, 91, 92, 116.IX y 233 de la CPE, pero no explica cómo esas normas habrían sido lesionadas por el Decreto Supremo impugnado; por lo que la supuesta violación a esos artículos -que además no tienen ninguna relación con la norma cuestionada- no será analizada en el presente recurso.
1. Las disposiciones transitorias en determinados casos establecen la inaplicación de ciertos preceptos constitucionales hasta que se sancionen algunas Leyes de desarrollo, o se designen autoridades. Así, por ejemplo, la Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, entre sus disposiciones transitorias estableció, en el art. 1 que “En tanto el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura no se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial continuará trabajando de acuerdo al Título III de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967”; en el art. 2° se determinó que “El nombramiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales, Jueces y personal subalterno de las Cortes Departamentales, hasta que no se promulgue la ley que regule el funcionamiento del Consejo de la Judicatura se regirá por lo dispuesto en el Título III de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y la Ley de Organización Judicial.”
- recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad
- a) Expediente: 2005-12375-25-RDI
- Ley 3089, de 6 de julio de 2005
- DS 28228 de 6 de julio de 2005,
- 1.
- 2.
- rechazó
- admitió
- b) Expediente 2005-12447-25-RDI
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Artículo 93.- III.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la competencia del Tribunal y la delimitación de la problemática a analizarse en el presente recurso
- contra la Ley 3089
- Fragmento 16
- norma constitucional vigente,
- vigente,
- La Ley
- a las leyes
- leyes
- III.4. Principio de aplicación de la Constitución en el tiempo
- eficacia plena en el tiempo,
- 3.
- inaplicable la norma impugnada...”.
- no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada”
- se refiere al periodo constitucional del Presidente y Vicepresidente, con la finalidad de determinar si la reforma constitucional aludida entraba en vigencia en forma inmediata o en el siguiente periodo constitucional.
- reforma de la Constitución
- reforma constitucional de 1861
- período que se encuentra previsto expresamente en el aludido art. 87 de la CPE
- Fragmento 31
- En este último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria”