SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005

Fecha: 13-Oct-2005

a) Expediente: 2005-12375-25-RDI

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005, cursante de fs. 54 a 65, los recurrentes manifiestan que la Ley 3089 y el DS 28228, ambos de 6 de julio de 2005, sobre la reforma del art. 93.III de la CPE y la convocatoria a elecciones generales, respectivamente,  han vulnerado los arts. 2, 33, 81, 87.I, 60.VII, 65, 228, 229, 230 y 231 de la CPE en actual vigencia, y art. 93.III de la Constitución de 1994, conforme a los siguientes fundamentos:

El control de constitucionalidad de las leyes que reforman la Constitución está limitado única y exclusivamente a la observancia del procedimiento aplicable en el proceso de formación de la ley modificatoria y en ningún caso ese control alcanza a su contenido.  Así, por mandato de los arts. 116 al 119 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la acción debe ser interpuesta hasta antes de la sanción de la ley, es decir, durante el proceso de su formación. Consiguientemente, al no haberse planteado en tiempo oportuno el único recurso idóneo legalmente previsto para cuestionar la constitucionalidad de la Ley 3089, y no existiendo posibilidad alguna de cuestionar la constitucionalidad de su contenido, se tiene que el actual art. 93.III de la CPE reformado es legal, jurídica y constitucionalmente indiscutible e incuestionable.

De acuerdo a ese razonamiento la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, a través del AC 451/2005-CA de 22 de septiembre, rechazó el recurso interpuesto respecto a la Ley 3089, lo que significa que esa Ley es y seguirá siendo constitucional; en consecuencia, el argumento  sostenido por los recurrentes para tachar de inconstitucional el DS 28228 carece de menor asidero jurídico, por lo que sólo queda realizar algunas precisiones con relación a la supuesta infracción al principio de irretroactividad de la ley. 

La  Ley 3089 no significa una modificación a los arts. 87, 60.VII y 65 de la CPE, ya que el art. 93 en ninguna parte determina una reducción o ampliación del periodo constitucional del Presidente, Senadores o Diputados.  Por otra parte, la doctrina constitucional acepta la teoría de la mutación constitucional, siempre que exista una excepción dentro de la propia Constitución, permitiendo la modificación de la aplicación de algunos artículos por hechos excepcionales, pero sin cambiar la esencia de lo que dichos artículos disponen, permitiendo su posterior aplicación.  Tal es el caso del 93.III de la CPE, ya que al realizarse la excepción (sucesión constitucional) de que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia tome el cargo de Presidente de la República, obliga a que se llame a elecciones generales dentro de los 180 días siguientes,  acortando los cinco años de duración del periodo constitucional para el Presidente, Senadores y Diputados, sin que esa norma genere de ninguna manera la inconstitucionalidad del Decreto que hace efectiva dicha convocatoria, puesto que los Senadores y Diputados seguirán contando con un periodo constitucional de cinco años.

Añade que en “materia de interpretación del derecho constitucional”, se rechaza toda posición de pureza metodológica, correspondiendo en esta materia el logro de un resultado que propone desentrañar el verdadero y correcto sentido de la norma jurídico  constitucional que satisfaga la finalidad última del Derecho: la paz social y el bienestar general, haciendo posible el cumplimiento integral de sus fines esenciales por parte del individuo y el Estado. En ese sentido, el constitucionalista César Enrique Romero señala que una de las perspectivas desde la cual puede interpretarse la Constitución es el método político, que urge ir más allá de la mera comprobación dogmática de las prescripciones constitucionales, debiendo preguntarse el intérprete sobre la verdad del régimen político que la Constitución ha receptado normativamente en cuanto a su real vigencia en la sociedad.

La Constitución Política del Estado es, en esencia, el resultado de un acuerdo político que emerge de la voluntad soberana del pueblo, siendo las reformas constitucionales también decisiones políticas respecto a las cuales no cabe su judicialización, y mal puede pretenderse desconocer indirectamente tal voluntad a título de control de constitucionalidad, como sucede en el caso que nos ocupa, donde queda claramente evidenciado que lo que en realidad pretenden los recurrentes es el desconocimiento del acuerdo político y la voluntad ciudadana que posibilitó superar la grave crisis que atravesó recientemente nuestro país, acuerdo que permitió el reestablecimiento de la paz social y la integridad de nuestro país.

La doctrina constitucional contempla una figura nacida y sustentada por la jurisprudencia cual es la exclusión del ámbito de control de los jueces de una serie de actos denominados “cuestiones políticas no justiciables”, que exceden el ámbito del caso judicial y por ende quedan fuera de la revisión judicial.  El fundamento de este reconocimiento radica en la separación y equilibrio de poderes; constituyendo el llamado a elecciones que contiene el DS 28228 de 6 de julio de 2005, una decisión política emergente de un momento de crisis política, destinada a preservar la forma republicana de gobierno y el interés general, respondiendo al pedido de la sociedad.

Los Tribunales Constitucionales y Cortes Supremas de Justicia con facultades de control constitucional se han autolimitado de conocer el fondo de determinados casos en los que un pronunciamiento adverso al gobierno podría ser inconveniente o fatal; particularmente las cuestiones vinculadas a asuntos electorales, que se consideran no justiciables por tratarse de asuntos políticos, encontrando una única excepción cuando la norma o pronunciamiento en materia electoral afecta un derecho subjetivo, como por ejemplo cuando está comprometido el derecho al sufragio restringido arbitrariamente, o el principio de igualdad en la participación, u otros derechos subjetivos civiles y políticos, lo que no ocurre en el caso objeto de análisis, dado que no está comprometido un derecho subjetivo, y al contrario la sociedad y los ciudadanos se han manifestado públicamente en movilizaciones multitudinarias de que la no renovación de poderes iría en contra de su derecho a elegir un genuino representante.

Sostiene que los recurrentes pretenden inducir a que el Tribunal Constitucional, violentando el principio de división de poderes, intervenga en un asunto estrictamente político, que no es ni debe ser judiciable y que podría acarrear la pérdida de legitimidad de la propia jurisdicción constitucional, convirtiendo las competencias de control constitucional en instrumentos de acción política, permitiendo que una decisión sobre una competencia propia de otros poderes, acarree un desequilibrio de los mismos, reuniendo en el poder judicial competencias excesivas, debilitando a los otros poderes y poniendo en grave riesgo el estado de derecho y la gobernabilidad del país.

Finaliza señalando que la declaración de inconstitucionalidad es un acto grave y delicado y que por ello, en caso de duda, se debe deducir a favor de la parte demandada, de acuerdo con los principios generales y la presunción de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, en tanto no haya una demostración concluyente en contrario.