SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005

Fecha: 13-Oct-2005

En este último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria”

Así, sobre la base de los presupuestos señalados, debe tenerse presente que el art. 93.III vigente, establece que: “Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación.  En este último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria” (las negrillas son nuestras).

La disposición constitucional consigna dos normas: a) la primera, establece la línea de sucesión constitucional al cargo de la Presidencia de la República para los casos en los que se produzca la acefalía definitiva, definiendo qué autoridades podrían suceder al Presidente de la República en orden de prelación; y b) la segunda, define el procedimiento para la conformación de un nuevo gobierno, para el caso de que la línea de sucesión presidencial llegue al Presidente de la Corte Suprema, a ese efecto determina la conclusión extraordinaria del mandato de los Senadores y Diputados a objeto de que el nuevo gobierno pueda constituirse a través de elecciones generales, en las que los ciudadanos ejercerán su derecho de sufragio y elegirán al Presidente, Vicepresidente, Diputados y Senadores, quienes luego ejercerán dichas funciones por el período de mandato previsto por los arts. 87 (para Presidente y Vicepresidente de la República), 60.VII y 65 de la CPE (para el caso de Diputados y Senadores), ya que dichos períodos constitucionales se mantienen al no haber sido modificados, pues sólo en los casos en que se produzcan los supuestos previstos por el art. 93.III de la CPE, se aplicará la conclusión extraordinaria del mandato a los Diputados y Senadores.

En consecuencia, este Tribunal concluye que, los períodos constitucionales para los mandatarios y representantes nacionales se mantienen inalterables; y que las normas previstas por los arts. 60.VII, 65, 87, 93.III y 231.V, en su relación con otras normas constitucionales, no se contradicen, sino que tienen su propia eficacia normativa en el ámbito de las materias que regulan; es más, en su conjunto desarrollan orgánicamente los principios de la soberanía popular, de Estado democrático y régimen de gobierno democrático representativo y participativo, establecidos por los arts. 1 y 2 de la Constitución.

De lo precedentemente relacionado se concluye que: 1) el Decreto supremo impugnado de inconstitucional tiene su sustento jurídico en la norma prevista por el art. 93.III de la CPE, toda vez que da cumplimiento y aplicación efectiva a dicha norma constitucional al haber concurrido los supuestos en ella previstos; 2) el DS 28228 de ninguna manera vulnera el art. 231.V de la Constitución, por cuanto, como se tiene referido precedentemente, la vigencia y aplicación de la reforma constitucional del art. 93.III, efectuada mediante la Ley 3089 es inmediata, pues no puede posponerse al siguiente período constitucional, al no tratarse de una reforma del art. 87 de la Ley Fundamental, relativo al período constitucional del Presidente y Vicepresidente de la República; por lo tanto, el Decreto Supremo impugnado al dar cumplimiento a una norma constitucional no infringe ni contradice las normas identificadas como vulneradas por los recurrentes; 3) el Decreto Supremo impugnado no vulnera los arts. 33 y 81 de la CPE, toda vez que, conforme ha quedado precisado, se limitó a dar cumplimiento a normas constitucionales que tienen aplicación plena e inmediata, sin que con ello se vulnere el principio de irretroactividad de las leyes, puesto que es el propio Constituyente quien ha establecido el alcance de la aplicación y el efecto de la nueva norma prevista por el art. 93.III de la Ley Fundamental al disponer implícitamente la conclusión del mandato de los Senadores y Diputados para posibilitar la conformación de un nuevo gobierno mediante elecciones generales en los supuestos definidos por dicha norma constitucional; y 4) tampoco lesiona el principio de publicidad de las normas, puesto que el Decreto Supremo ha cumplido con el requisito contenido en el art. 81 de la CPE, al haber sido publicado el 6 de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 2765, momento a partir del cual, la norma impugnada tiene carácter obligatorio.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 60.VII y 65 de la CPE, que determinan la duración del mandato de los Diputados y Senadores, se debe señalar que, conforme se ha precisado en los fundamentos precedentes, es la propia Constitución la que en su art. 93.III, al prever la convocatoria anticipada a elecciones generales, determina la conclusión extraordinaria del mandato de los Senadores y Diputados; por lo que, partiendo de la vigencia y eficacia plena del art. 93.III constitucional y conforme al principio de unidad de la Constitución, debe interpretarse en sentido de que lo establecido en los arts. 60.VII y 65 de la Ley Fundamental, es aplicable a los períodos normales de vida democrática del país, pero no así para los supuestos excepcionales previstos por el art. 93.III de la CPE, en los que necesariamente se producirá la conclusión extraordinaria del mandato de los Senadores y Diputados.