SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005

Fecha: 13-Oct-2005

La Ley

El art. 33 de la CPE consagra el principio de irretroactividad de la ley, al señalar que “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”. Este principio, fue introducido en la reforma constitucional de 1843, que en el art. 89 señalaba que “ninguna ley puede tener fuerza retroactiva”, y de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 391/2003-R, se halla inspirado en razones de seguridad jurídica, e implica que las “leyes, y en general las normas jurídicas, sólo pueden aplicarse a situaciones posteriores a la fecha de su vigencia, constituyéndose en una garantía para la protección de las situaciones jurídicas que quedaron consolidadas bajo la vigencia de determinadas normas”.

            El principio se encuentra contenido en la mayoría de las Constituciones del mundo, con modificaciones en cuanto a su alcance. Así, mientras en algunas Constituciones -como la boliviana, la venezolana y la peruana - el principio abarca en general a las leyes; en otras Constituciones, como la española, el principio está limitado a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

            El principio de irretroactividad también está presente en los pactos internacionales sobre Derechos Humanos, pero orientado al ámbito estrictamente penal, conforme se desprende del art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica que a tiempo de establecer el principio de legalidad determina que “Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; similar redacción tiene el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.