SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005

Fecha: 13-Oct-2005

2.

2. La Ley 3089 no alude, menos modifica y tampoco complementa los arts. 60.VII y 65 de la CPE, de manera que ambos textos están vigentes al establecer dos cosas:  a) que el período de Senadores y Diputados es de cinco años, y b) que la cesación o remoción es total al cumplimiento del mandato; por lo que el DS 28228, al convocar a elecciones generales viola ambos preceptos, situándose por encima de ellos, desconociendo su legalidad y vigencia.  Añade que si se admitiese que la Ley 3089 es constitucional y que por tanto su aplicación mediante el Decreto Supremo impugnado es legal, el art. 93.III reformado se ubicaría a la misma altura constitucional de los arts. 60.VII y 65 de la CPE, por cuya razón, de acuerdo al principio de conservación de la norma,  el Tribunal Constitucional debe interpretar a favor de estos preceptos, por cuanto el hecho generador de la reforma es la acefalía del Poder Ejecutivo, sin que la misma afecte la composición y vigencia del Poder Legislativo.

2.  El art. 231 de la CPE establece otra excepción a la eficacia plena en el tiempo  de los preceptos constitucionales, al señalar que: “Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente periodo constitucional”.

Este supuesto nos muestra con toda claridad que si la norma constitucional no señalara de manera expresa que la enmienda entra en vigencia el siguiente periodo, su aplicación sería inmediata.  Lo que nos hace ver que es la propia Constitución la que marca los supuestos de excepción al principio general de eficacia plena de la Constitución en el tiempo.