SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005

Fecha: 13-Oct-2005

período que se encuentra previsto expresamente en el aludido art. 87 de la CPE

El periodo constitucional aludido en el art. 231.V, guarda conexitud con el art. 87 de la CPE y  hace referencia al tiempo de permanencia establecido en la Ley Fundamental para el Presidente y Vicepresidente de la República; período que se encuentra previsto expresamente en el aludido art. 87 de la CPE, al señalar que: “I. El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años.  El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurridos cuando menos un período constitucional. II. El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años.  El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República en el período siguiente al que ejerció su mandato”; norma que fue modificada en la reforma constitucional de 1994; pues antes, el art. 87 preveía un periodo constitucional de cuatro años.

En consecuencia, queda claro que el actual texto del art. 93.III de la Constitución no ha modificado el período constitucional de los mandatarios nacionales (Presidente y Vicepresidente de la República), sino que ha introducido un mecanismo de resguardo del Estado democrático proclamado por el art. 1° de la Constitución, creando un procedimiento excepcional que permita superar una crisis política, económica y social que eventualmente podría generarse en el país, como la que se originó en junio pasado, al producirse una acefalía definitiva en el cargo del Presidente de la República y en las autoridades llamadas a asumir el cargo en línea de la sucesión presidencial prevista por la Constitución. A ese efecto, el Constituyente ha establecido la conclusión extraordinaria del mandato de los Senadores y Diputados, con la finalidad de que pueda constituirse un nuevo gobierno legitimado por la voluntad popular expresada en las elecciones generales; por lo tanto al no haberse modificado el período constitucional de los mandatarios nacionales, la aplicación inmediata de la norma prevista por el art. 93.III de la Ley Fundamental no contradice lo dispuesto por el art. 231.V de la Constitución.