SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
a)
Afirma que la Resolución de sobreseimiento no consideró el alcance y contenido del memorial y/o informe presentado por la Aduana Regional Paz, sobre el Programa de Disposiciones Transitorias establecidas en el Código Tributario Boliviano y el DS 27419, puesto que: a) la resolución afirma que el 5 de mayo de 2004, la Aduana Regional La Paz representada por la abogada Aleida Laura, supuestamente habría solicitado el rechazo de la denuncia y el archivo de obrados, lo cual es falso y, si bien los imputados se acogieron al Programa Transitorio de Adeudos Tributarios, la Gerencia nunca solicitó se declare la extinción de la acción; b) en el mismo memorial y/o informe la Aduana dejó sentado que el coimputado Francisco Luis Vino Mamani no se acogió a dicho programa, estando pendiente su situación, por lo que la extinción de la acción no podía ser declarada en su favor; sin embargo, la ex Fiscal de Distrito así lo hizo y además no se pronunció sobre el pedido que realizó la Aduana para que prosiga la investigación contra el o los propietarios del medio de transporte.
La ex Fiscal de Distrito, Audalia Zurita Zelada, en su informe escrito saliente de 85 a 92, sostuvo lo siguiente: a) no se violó el debido proceso en la etapa de la investigación ni en la etapa conclusiva de la investigación, ya que la variación del tipo penal se encuentra fundada no sólo en la facultad del Ministerio Público de reconstrucción de la verdad histórica de los hechos sino también en el cumplimiento del principio de legalidad, lesividad y culpabilidad integrantes de cada uno de los filtros de la teoría del delito, que posibilitan a través del dibujo de ejecución la adecuación normativa a los elementos normativos y valorativos del tipo penal. Ninguna investigación está ligada al tipo penal denunciado, puesto que en el transcurso de la investigación la recolección de evidencias puede establecer y fundar cualquier tipo de variación que permita el cumplimiento de una dirección funcional eficaz; b) el Código de procedimiento penal, divide de manera estricta las funciones de los actores del proceso penal, en ese sentido la declaración de la extinción de la acción penal corresponde al órgano jurisdiccional, conforme lo establece el art. 27 de CPP, por ende la Resolución CM 255/04, dispone en su parte resolutiva revocar la competencia del Fiscal de materia y por ende del control jurisdiccional para extinguir la acción penal y velando por el debido proceso se deriven los antecedentes ante la autoridad jurisdiccional; c) el Código de procedimiento penal establece una serie de instrumentos para subsanar errores formales que no violan las garantías del imputado, por ende la utilización de la actividad procesal defectuosa para la convalidación de los defectos de forma o la impugnación de la Resolución es un camino que queda pendiente; d) la Resolución CM 255/04 tampoco viola el derecho a la seguridad jurídica o la garantía del debido proceso, pues los errores formales pueden ser subsanados o impugnados mediante el procedimiento común, por lo tanto la interposición del recurso de amparo no cumple con los requisitos establecidos por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
Por su parte, el correcurrido Jorge Gutiérrez Roque en su informe escrito de fs. 80 señaló que la ex Fiscal de Distrito, Audalia Zurita Zelada, emitió la Resolución CM 255/04, de 4 de agosto de 2004, que revocó la Resolución 023/04 y dispuso que se remitan antecedentes ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal para que declare la extinción de la acción penal. Su autoridad no intervino en la elaboración de la Resolución ahora impugnada.
El tercero ajeno al proceso Francisco Luis Vino Mamani a través de su abogado informó que: a) la actuación de la ex Fiscal de Distrito se ajustó a derecho; b) en el proceso penal que motiva el recurso la ex Fiscal tipificó los hechos como defraudación y no como contrabando, tipo penal que no dispone ni sanciona con la incautación del vehículo, incluso el Presidente de la Aduana Nacional emitió un memorando en ese sentido; c) los imputados se acogieron al Programa Transitorio del perdonazo tributario, aplicándose la previsión contenida en el art. 29 del Reglamento para la Transición del “Nuevo Código Tributario” DS 27149, motivo por el que el Fiscal asignado al caso decretó el sobreseimiento de los imputados y como quiera que la Aduana impugnó esa resolución la ex Fiscalía de Distrito mediante la Resolución CM 255/04, de 4 de agosto de 2004, revocó la resolución de sobreseimiento y dispuso sea el Juez cautelar quien proceda a declarar la extinción de la acción penal, en cuya virtud el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal el 1 de febrero de 2005 extinguió la acción penal, habiendo la Aduana impugnado la resolución y a la fecha el recurso se encuentra radicado en la Sala Penal Tercera pendiente de resolución, en consecuencia la Aduana tiene abierto el recurso de apelación incidental, no siendo el amparo sustitutivo del mismo; d) aclaró que su persona no fue imputado y al presente reclama la devolución de su vehículo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- (fs. 22-23)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación
- objetividad y probidad
- III.2.
- Fragmento 22
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA