SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
II.8.
II.8. La Resolución CM 255/04, de 4 de agosto de 2004, pronunciada por Audalia Zurita Zelada, Fiscal de Distrito a.i., revocó la Resolución 023/04, de 5 de mayo de 2004, dictada por el Fiscal Luis Calvimontes dejando sin efecto el sobreseimiento dictado, disponiendo se remitan antecedentes al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal para que declare extinguida la acción penal a favor de Ramiro Ino Huarachi, Jhonny Huanca Alvarado, Antonio Riveros Escobar y Adolfo Raúl Vila Rojas, en aplicación de lo dispuesto por la cláusula tercera de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2492 y el DS 27373, de 17 de febrero de 2004; asimismo ordenó que el Fiscal asignado a la Aduana Nacional disponga los medios de ejecución que sean necesarios para restituir a Francisco Luis Vino Mamani su motorizado con placa de control 478-FFY; bajo los siguientes fundamentos: 1) siendo la defraudación aduanera un delito de contenido patrimonial y habiendo los imputados reparado el daño, correspondía solicitar a la autoridad jurisdiccional declare extinguida la acción penal; 2) habiendo el Fiscal responsable de la investigación imputado la supuesta comisión del delito de defraudación aduanera, que no establece el comiso del medio de transporte que hubiera servido para la defraudación y siendo evidente de la investigación que Luis López Choque (chofer) y Francisco Luis Vino Mamani (propietario del vehículo), pese a no ser parte del proceso sus derechos e intereses fueron afectados por la aplicación indebida de una medida cautelar real, es obligación del Fiscal que conoce la investigación proceder a la devolución del vehículo en cuestión, conforme a la previsión del art. 186 párrafo segundo del CPP.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- (fs. 22-23)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación
- objetividad y probidad
- III.2.
- Fragmento 22
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA