SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 25 de agosto de 2003, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) interceptaron el camión con placa de control 957-HCB, conducido por Teodoro Calani, el que fue trasladado al recinto aduanero de Swiissport, elaborándose el acta de intervención que fue puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Refiere que el 10 de septiembre de 2003, la Aduana Regional La Paz presentó la querella correspondiente, de cuya relación de hechos y pruebas adjuntas se evidencia la flagrante comisión del delito de contrabando tipificado en los arts. 165 inc. a) y 166 incs. b), i), j) de la Ley General de Aduanas (LGA); sin embargo de ello el Fiscal Adscrito Luis Calvimontes formuló imputación por defraudación aduanera, estableciendo un cambio trascendental y arbitrario en la tipificación del ilícito. Es más, se emitieron dos imputaciones formales, la primera, mediante Resolución 042/03, de 16 de diciembre de 2003, contra Ramiro Ino Huarachi, Jhonny Huanca Alvarado, Antonio Riveros Escobar, Adolfo Raúl Vila Rojas y Francisco Luis Vino Mamani; la segunda por Resolución 05/04, de 4 de febrero de 2004, contra Ramiro Ino Huarachi, Jhonny Huanca Alvarado, Antonio Riveros Escobar y Adolfo Raúl Vila Rojas, ambas presentadas ente el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y, si bien tienen el mismo contenido en la segunda sin justificativo se excluyó a Francisco Luis Vino Mamani, supuesto propietario del motorizado, con ninguna de las imputaciones se notificó a la víctima o parte querellante, lo que les impidió observar la tipificación del ilícito aduanero y acudir ante el juez de garantías para que emita su resolución de control jurisdiccional.
Afirma que el 2 de diciembre de 2003, a través del informe LAPLI 1159/2003 se determinó el valor de tributos omitidos por $US3.767, 09.- y de un valor FOB de la mercadería de $US13.318,65.-. El 5 de mayo de 2004, la abogada Aleida Laura Eguino en representación de la Aduana Regional La Paz, mediante memorial informó del pago de tributos de la mercadería, por haberse acogido los coimputados Ramiro Ino Guarachi, Jhonny Huanca Alvarado, Antonio Riveros Escobar, Adolfo Raúl Vila Rojas al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de Regularización de Adeudos Tributarios, adjuntando al efecto el DUI C-7618. Con relación al medio de transporte señaló que como el mismo no se acogió al art. 31 del Decreto Supremo (DS) 27149 y a las Disposiciones Transitorias de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano parágrafo segundo, debía realizar el pago del 50% del valor total de la mercadería para que se haga efectiva su devolución, y por ende la acción contra el propietario del motorizado debía proseguir.
El 10 de mayo de 2004, mediante Resolución 023/04, el Fiscal responsable de la investigación requirió por el sobreseimiento de Ramiro Ino Huarachi, Jhonny Huanca Alvarado, Antonio Riveros Escobar y Adolfo Raúl Vila Rojas, amparándose en la previsión del art. 323 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP), disponiendo la devolución de la mercadería, sin pronunciarse sobre el motorizado. El 18 de mayo de 2004, la Aduana impugnó el requerimiento de sobreseimiento arguyendo que existía una mala tipificación del delito imputado, pues debía ser por el delito de contrabando. Mediante Resolución CM 255/04, de 4 de agosto de 2004, la ex Fiscal de Distrito recurrida revocó el sobreseimiento y sin intimar al Fiscal asignado para que en el plazo de diez días acuse, conforme lo dispone el párrafo tercero del art. 324 del CPP, ordenó se remitan antecedentes al Juzgado cautelar Tercero para que proceda a la extinción de la acción penal, olvidando que el sobreseimiento es una facultad privativa del Fiscal, no pudiendo la autoridad jurisdiccional en base al sobreseimiento disponer la extinción de la acción penal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- (fs. 22-23)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación
- objetividad y probidad
- III.2.
- Fragmento 22
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA