SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

III.2.

III.2. En el caso presente el Fiscal de Materia, Luis Calvimontes, decretó el sobreseimiento mediante Resolución 023/2004, de 10 de mayo, arguyendo que: a) los imputados Ramiro Ino Huarachi, Jhonny Huanca Alvarado, Antonio Riveros Escobar y Adolfo Raúl Vila Rojas, con la facultad que les confiere la cláusula tercera de las Disposiciones Transitorias establecidas en la Ley 2492, Código Tributario Boliviano, nacionalizaron la mercadería cumpliendo con las formalidades establecidas en el DS 27419 y la Resolución de Directorio R.D. 01-019-03, de 24 de septiembre de 2003; b) la Aduana Regional La Paz el 5 de mayo de 2004, solicitó el rechazo de la denuncia y el correspondiente archivo de obrados; notándose que el argumento en que basó su determinación el referido Fiscal de Materia no corresponde a ninguna de las situaciones previstas por el art. 323 inc. 3) del CPP.

Si bien, por expresa previsión del art. 324 del CPP cuando el Fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, debe intimar al Fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia, entendiéndose que la intimación para que se presente acusación surge cuando el Fiscal superior jerárquico al revisar la actuación del inferior determina que no se dan las situaciones por las que el inferior puede decretar el sobreseimiento y que están claramente establecidas en el art. 323 inc. 3) del CPP; en el caso presente se da una situación sui generis puesto que el Fiscal de Materia apoyó su requerimiento de sobreseimiento en una situación no prevista por el art. 323 inc. 3) del CPP pues la misma se basó como se tiene establecido en el hecho de que los imputados se habían acogido al programa transitorio, voluntario y excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios previsto en Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, habiendo al efecto nacionalizado la mercadería con las formalidades establecidas en el DS 27419 además que -según dice- la Aduana Regional La Paz había solicitado  el rechazo de la denuncia y el correspondiente archivo de obrados. Situación que no podía ser considerada para fundar un requerimiento de sobreseimiento sino para la declaratoria de extinción de la acción conforme a la previsión del art. 29 del DS 27149, a cuyo efecto le correspondía comunicar dichos hechos a la autoridad jurisdiccional a los efectos de que la misma con plena competencia determine si correspondía la extinción de la acción.

En tal virtud, la entonces Fiscal de Distrito a.i. recurrida, advertida del error en que incurrió el Fiscal inferior y aplicando correctamente los principios de objetividad y probidad a los que están sometidos todos los fiscales revocó el sobreseimiento y dispuso la remisión de los antecedentes a conocimiento de la autoridad jurisdiccional para que declare la extinción de la acción; sin embargo, cabe aclarar que la autoridad jurisdiccional de ningún modo está reatada a la solicitud del Fiscal, pues dicha autoridad es independiente en el ejercicio de su función y no esta sometido sino a la Constitución y a la ley, en tal virtud esa autoridad definirá lo que corresponda en derecho.

De lo expuesto, se concluye que la ex Fiscal de Distrito recurrida no incurrió en ningún acto ilegal que vulnere los derechos de la entidad representada por el recurrente, por el contrario conforme se tiene establecido sometió su actuación a la ley, fundamentalmente a los principios de objetividad y probidad que rige su actuación.