SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2005
Fecha: 24-Nov-2005
1º
1º Conocidas las nociones doctrinales de los derechos presuntamente vulnerados por la norma demandada de inconstitucionalidad, y analizando en primer término su conformidad con el derecho a la seguridad jurídica, tal como fue glosado, éste derecho prohíbe la indeterminación o incertidumbre, así como la inaplicación de las normas legales o su interpretación caprichosa, torpe o mal intencionada; en ese orden, en primer término, el recurrente no señala que normas legales estarían siendo interpretadas de los modos señalados o inaplicadas por el Acuerdo cuestionado; empero, cabe señalar que el recurso directo de inconstitucionalidad no es la vía correcta para determinar la contradicción entre una norma legal y las inferiores a ella; sino sólo entre las normas inferiores a la Constitución y las normas fundamentales de ésta, como ya fue expresado en el Fundamento Jurídico III.5 y la SC 051/2004; por tanto, el presente recurso en cuanto al derecho a la seguridad jurídica se limita a cuestionar una supuesta lesión por indebida interpretación o inaplicación, que afecta el derecho al trabajo y al art. 33 de la CPE, lo que será analizado más adelante para demostrar que no existe tal vulneración.
En cuanto a la indeterminación como lesión a la seguridad jurídica, la norma cuestionada expresa todo lo contrario, vale decir que más bien tiene por objeto generar seguridad jurídica, pues regula que las funciones de los auxiliares y oficiales de diligencia tendrán un periodo de funciones de un año, pudiendo ser ratificados por un periodo similar, durante el cual no podrán ser removidos ni retirados, porque ello implicaría una lesión a sus derechos; en consecuencia, en forma contraria a lo expuesto por el recurrente, la norma aquí analizada genera seguridad para los funcionarios a los que va dirigida.
1º Tal como fue expuesto anteriormente, el derecho a la seguridad jurídica implica la aplicación objetiva de la Ley, así como de las normas constitucionales, por lo que no siendo pertinente analizar si la norma impugnada es contradictoria a alguna norma inferior a la Constitución como una Ley, tal como fue analizado en el caso del art. 1 del Acuerdo 167/2005, en cuanto al derecho a la seguridad jurídica sólo corresponde analizar si la norma en cuestión genera indeterminación o no, o si desconoce el derecho al trabajo o a la irretroactividad de la Ley.
Al efecto, se tiene que la norma analizada no genera incertidumbre, siendo más bien clara y precisa en la imposición de un plazo para que funcionarios del Poder Judicial que se encuentran desempeñando sus funciones en forma previa a la vigencia del Consejo de la Judicatura se sometan a una evaluación de su desempeño, lo que en forma alguna genera una situación irresuelta, más por el contrario tiene el objeto de generar seguridad, pues los funcionarios que ingresaron al Poder Judicial de manera discrecional por la voluntad de sus superiores, pueden encontrarse en riesgo de ser alejados de sus puestos por la misma discrecionalidad que los condujo a ellos, siendo conveniente a su seguridad jurídica que regularizada su situación no se encuentren más en esa situación.