SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2005

Fecha: 24-Nov-2005

          2º En lo que respecta al derecho al trabajo, corresponde señalar que tal como se expresó el citado derecho no obliga al Estado a generar una fuente de trabajo permanente para cada ciudadano, y más por el contrario le exige generar condiciones de igualdad de oportunidades en base a requisitos generales a favor de todos los ciudadanos, evitando discriminaciones que favorezcan a unos en detrimento de las justas y legítimas aspiraciones de los demás.

          En el caso concreto de la norma cuestionada, ésta establece la periodicidad de las funciones de auxiliares y oficiales de diligencia de los Órganos nacionales y departamentales del Poder Judicial, tal determinación encuentra sustento, conforme la parte considerativa del Acuerdo 167/2005, y el alegato presentado por los miembros del Consejo de la Judicatura; en la necesidad de ofrecer a los estudiantes de derecho y a los profesionales abogados nóveles, la oportunidad de obtener experiencia en la función judicial como parte de una adecuada formación profesional; por ello tales cargos estarían destinados a estudiantes, egresados y a esos profesionales jóvenes, para que por medio de la periodicidad de dichas funciones sea mayor el número de beneficiados.

          Ahora bien, esa norma, dentro del marco del alcance del derecho al trabajo, no lo desconoce, pues no impide el ejercicio de la potestad de mantener una ocupación que permita a las personas posibilitarse los medios que precisan para su subsistencia y la de su familia mediante el desarrollo de una actividad física o intelectual, pues como se explicó dicho derecho no implica una obligación del Estado de generar trabajo para todos los ciudadanos, y de otorgarlo a algunos, de mantenerlo indefinidamente, si no más bien contiene el mandato de que el Estado a través de políticas, estrategias, normas y otro tipo de iniciativas, genere condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a una fuente de trabajo; obligaciones con las que no resultan contrarias las normas cuestionadas.

          Además de lo expresado, el derecho al trabajo se ejerce conforme lo reglamenten las leyes, en ese sentido, son las decisiones legislativas las que definen su alcance, por ello sólo puede ser afectado cuando se desconoce ese alcance, ello no implica olvidar que como derecho fundamental tiene un contenido esencial que no puede ser afectado por dichas leyes; empero, cuando ese contenido esencial no ha sido vulnerado el derecho se mantiene incólume como en el presente caso; para las lesiones al alcance otorgado por el desarrollo legislativo, el recurrente tiene a su alcance la vía del recurso contencioso administrativo como ya fue explicado.

         Respecto a la lesión al derecho al trabajo, corresponde expresar que una evaluación del rendimiento del grupo de funcionarios a que está destinada la norma en análisis, no implica, con los mismos argumentos utilizados en el Fundamento Jurídico  III.6.1.2º, que a dichos funcionarios se les impida que se dediquen a cualquier actividad física o intelectual con el objeto de procurar los medios para su subsistencia y al de su familia, pues el derecho al trabajo, no está demás reiterarlo, no implica una obligación para el Estado de mantener el puesto de trabajo de cada funcionario público, más por el contrario, cada función pública está supeditada a su necesidad, y cada funcionario público está sujeto a su rendimiento para mantener esa cualidad de servicio a la población; por tanto, la evaluación del desempeño de un funcionario público no lesiona el derecho al trabajo; además de lo expuesto, el derecho al trabajo se ejerce conforme a las leyes que lo reglamentan, como ya fue expresado, en ese orden de ideas, el art. 13.III inc. 4 de la LCJ concede al Consejo de la Judicatura la facultad para “Administrar los Sistemas de Carrera Judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo”; lo que junto a la potestad reglamentaria concedida por el mismos artículo 13.VI implica una delegación de la reserva legal para que sea este órgano, por medio de reglamentos que regule las condiciones en que los funcionarios judiciales ejercen su derecho al trabajo. En ese sentido, no es incompatible con dicho derecho que se obligue a que estos funcionarios sean sometidos a evaluación, si es que esa valoración esta reglamentada, como en el caso presente; por ello tampoco resulta afectado el derecho al trabajo.