SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2005

Fecha: 24-Nov-2005

III.2.

III.2. Con esa referencia, corresponde examinar si todos los acuerdos demandados son normas jurídicas que forman parte del conjunto objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. A ese efecto, es necesario en primer término definir que un “acuerdo”, conforme el diccionario jurídico, ofrece múltiples acepciones; empero, tomando algunas de ellas que lo definen como “reunión o junta de los miembros de un tribunal colegiado, a los efectos de deliberar y tomar decisión en los asuntos sometidos a su conocimiento. Decisión o fallo de un tribunal colegiado en asunto sometido a su conocimiento. O coincidencia de opiniones, consentimiento para realizar un acto.”; se infiere que un Acuerdo es una decisión de carácter resolutivo, por tanto resolución, en torno a un caso particular, así como también puede ser de alcance general; en consecuencia,  se deberá determinar el alcance de cada uno de los Acuerdos impugnados para establecer si puede o no ser pasible de control de constitucionalidad por vía del presente recurso.   

          De otro lado, conviene aquí mencionar que sobre los instructivos que las autoridades superiores imparten a sus dependientes, o para que sean obedecidos por determinadas personas, éste Tribunal Constitucional en la SC 0008/2003, de 28 de enero, ha expresado la siguiente doctrina: “'la ´instrucción´ puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar el rendimiento del trabajo... instrucción que difiere del ´reglamento´ que constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados' (Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázque, pág. 432); en ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen.

          “Que, por consiguiente, quedan fuera del control de constitucionalidad los instructivos emanados de órganos públicos, pues strictu sensu, los mismos no constituyen normas jurídicas o disposiciones legales en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad.”.

          De igual forma, la jurisprudencia constitucional a tiempo de examinar resoluciones administrativas, ha establecido que los actos administrativos de las autoridades públicas, no pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por ser ésta de control normativo; así en la SC 0013/2004, de 18 de febrero, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: "(...) la Superintendencia Forestal (...) actuó en ejercicio de la potestad administrativa que ostenta, dictando así una declaración de alcance particular, dirigida al sector de exportadores de productos no maderables, condicionando el otorgamiento de una autorización forestal al pago de una suma determinada, por lo que esas Resoluciones constituyen decisiones de un órgano dependiente del Poder Ejecutivo, y por consiguiente constituyen típicos actos administrativos; consecuentemente, las declaraciones o decisiones que se originan en la Administración Pública, no ingresan dentro la catalogación de disposición legal, por carecer de las condiciones anotadas precedentemente.