SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

Fragmento 19

Dentro de este marco de razonamiento, resulta que la línea jurisprudencial de este Tribunal es clara al establecer que ningún vocal o juez que funge como juez constitucional, es decir, que actúa como juez o Tribunal de garantías constitucionales así como ningún magistrado de este Tribunal puede fundar su excusa en una causal no prevista en el art. 34 de la LTC, ni someter su trámite a otras normativas ajenas; razón por la cual, la posición de la Corte Suprema asumida en el Auto Supremo 61/2005, de 4 de mayo, respecto a este tema, resulta contradictoria al razonamiento de la indicada línea jurisprudencial, por cuanto hace una distinción respecto a la normativa aplicable a las causales y trámite de las excusas tratándose de magistrados del Tribunal Constitucional o de vocales y jueces ordinarios; sin tener en cuenta, que cuando estos últimos conocen y resuelven las acciones tutelares de amparo y hábeas corpus, actúan como jueces constitucionales y no como jueces ordinarios, en cuya virtud las causales de excusa, son las estipuladas en el citado art. 34 de la LTC y la tramitación de la misma se rige por la Ley del Tribunal Constitucional, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, cuyos fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), por disposición de los arts. 121.II de la CPE y 44.I de la LTC, determinando, esta última norma expresamente que: “Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales”.  Dado que la inobservancia al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional implica infracción a Ley expresa y terminante (en este caso el art. 44 de la LTC); se previene, que en lo sucesivo, toda infracción a este principio, determinará que este Tribunal, en resguardo del orden constitucional, las leyes y la seguridad jurídica, adopte las determinaciones que el orden legal establece para esta clase de actos.