SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.1.

III.1. El art. 19 de la CPE, instituye el amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, también establece que dicho recurso sólo procederá cuando no exista otro inmediato para la protección de los mismos.

Por su parte, el art. 96.2 de la LTC, que desarrolla las causales de improcedencia del recurso planteado, determina que: “El recurso de amparo no procederá: 2.- (...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”. En ese sentido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado determinando que: “(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (...)'. SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre que cita a su vez a la SC 763/2003-R, de 6 de junio”.

En este mismo sentido la SC 700/2003-R, de 22 de mayo, refiriéndose a esta causal de improcedencia ha señalado que: “(...) que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

En ese contexto, este Tribunal realizó la interpretación del alcance de la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC anteriormente referida, dejando sentado el siguiente entendimiento jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (SC 685/2003-R, de 21 de mayo).

”Bajo dicho entendimiento jurisprudencial el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto lesivo” (SC 1928/2004-R, de 16 de diciembre).