SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, con relación a la denuncia del recurrente en sentido de que la modificación a los Estatutos de la Cooperativa producida en la gestión 2003, fue realizada en beneficio propio de los directores para que se vuelvan a postular por tercera oportunidad; es necesario señalar que la modificación de dicho Estatuto, fue aprobado en la asamblea extraordinaria de socios llevada a efecto el 12 de septiembre de 2003 (fs. 41 a 53), y no así por el Comité Electoral, por lo que los recurridos no tuvieron participación alguna en los actos que supuestamente lesionaron los derechos invocados por el actor, toda vez que éstos se limitaron a hacer cumplir el Estatuto aprobado por la asamblea general ordinaria de socios y los términos de la convocatoria por ellos emitida, aspecto que constituye otra causal de improcedencia del recurso; en atención a que conforme el propio recurrente afirmó en la audiencia pública de amparo, que: “(...) si bien es evidente que se modificaron los Estatutos de COMTECO Ltda., no es menos cierto que estos fueron aprobados el 13 de septiembre en la Asamblea del Coliseo del Colegio Santa María, cuya capacidad no alberga a más de 2.500 personas, y la actual cantidad de socios de esta cooperativa es de 220.000 socios, por lo que para la aprobación de nuevos estatutos deben concurrir dos tercios de los socios de COMTECO; por lo que dichos estatutos están viciados”; quien sin embargo, presentó el recurso contra los miembros del Comité Electoral, sin considerar que el recurso de amparo debe interponerse contra la persona que ostente la legitimación pasiva, entendida como la: “(...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SC 79/2004-R, de 16 de enero).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- magistrado
- si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836 para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada
- Fragmento 19
- APRUEBA