SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

III.1.2. Respecto a la legitimación pasiva de los entes colegiados

Con relación a la legitimación pasiva de los entes colegiados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 059/2004-R, de 14 de enero, Fj. III.4 estableció que “cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella”. Posteriormente, precisando la línea jurisprudencial referida, la SC 711/2005-R, de 28 de junio, Fj. III.2 determinó que “(..) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos (...)“

            El entendimiento contenido en la Resolución aludida, que fue seguido por las SSCC 59/2004-R, 295/2004-R, 88/2005-R, se aplicó a los casos en los que se impugnaban actos o resoluciones en los que el recurso sólo se dirigió contra uno de los miembros del ente colegiado, no obstante que la Resolución fue emitida por todos los componentes de ese órgano; como por ejemplo, Resoluciones y Ordenanzas Municipales, Resoluciones de Tribunales de apelación o casación, o Resoluciones del Consejo Universitario.

   En consecuencia, conforme lo ha definido la SC 994/2005-R, de 19 de agosto, Fj III.1, “…cuando los actos o decisiones, denunciados como ilegales o indebidos, provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponda a todos los miembros de dicho Tribunal que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o la decisión, salvo que alguno de ellos hubiese expresado un voto disidente; ello tomando en cuenta que la decisión es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión.

   De acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, la legitimación pasiva es un requisito que debe ser verificado por el juez o tribunal de amparo, al momento de admisión del recurso, observando si éste se interpuso contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, si existe un órgano superior que revisó el acto o resolución impugnada, y si ese órgano es un ente unipersonal o colegiado; dado que, si comprueba que el recurso no está correctamente dirigido contra el  o los agraviantes, deberá otorgar un plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsanen las deficiencias observadas.

   Ahora bien, si pese a estas deficiencias el recurso es admitido, es posible, en revisión, declarar la improcedencia del recurso.  Así lo ha lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, Fj. III.1, al expresar que "...el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”