SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1633/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1633/2005-R

Fecha: 15-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2005 (fs. 109 a 113), la recurrente asevera que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y la de su esposo Juan Durán Arce por el Banco Sur S.A., en liquidación, por el cobro de $us27.000.-, se cometieron ilegalidades sancionadas con nulidad, luego de dictarse la Sentencia, lo que dio origen a que el 29 de abril de 2004  presente un incidente de nulidad para que se subsanen esos vicios.

Señala que en el incidente denunció el quebrantamiento de lo dispuesto por el art. 137.I incs. 5), 6), 7) y 10 del Código de procedimiento civil (CPC), por no haber sido notificada en la forma que determina el parágrafo segundo de la misma disposición, lo que ocasionó indefensión; empero, la Jueza de la causa en el Auto de 18 de junio de 2004, sostuvo que su persona fue notificada y que el embargo se encontraba firmado por el depositario Juan Durán Arce y no obstante que el Tribunal ad quem recurrido tenía la obligación de revisar estos vicios al momento de resolver el recurso de apelación de los Autos que ordenaron la subasta y rechazaron la nulidad que interpuso, no lo hicieron, desconociendo que el proveído que ordenó la ejecución de la Sentencia debió notificársele en la forma señalada por el art. 137.I inc. 6 y II del CPC, lo que no aconteció, al haber sido notificada en la secretaría del juzgado el 26 de agosto de 1998, es decir, después de dos años de encontrarse sin movimiento el proceso, habiéndose aplicado indebidamente el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) sustitutiva del art. 133 de CPC, la misma que por disposición expresa del art. 90.II del CPC, es nula. Asimismo, la providencia de fs. 110, constituye una citación a persona extraña al proceso y por consiguiente debió ser notificada en su domicilio conforme señala el art. 137.II del CPC con relación art. 137.I inc. 7) del CPC; sin embargo, fue notificada en una sola diligencia en forma conjunta con el co ejecutado Juan Durán Arce en el tablero del juzgado el l4 de junio de 1999, viciando de nulidad dicha diligencia.

Agrega, que la Jueza de la causa dispuso que se ponga en conocimiento de las partes el informe pericial, con el que debieron ser notificados en el domicilio señalado cada uno de los ejecutados y no en forma conjunta como ocurrió. Con el Auto de fs. 126 también debieron notificarles en su domicilio; empero, fueron notificados en la secretaria del juzgado. Lo mismo, ocurrió con el Auto de fs. 145, y con el Auto de fs. 148 vta. no se le notificó. Por otra parte, el memorial de fs. 179 constituye una reanudación de ejecución, debido a que después de casi dos años de abandono del proceso del proceso se solicitó nuevamente fecha de remate, que mereció el Auto de 6 de enero de 2004 donde se fijó fecha y se dictó el decreto de admisión de personería del nuevo mandatario del ejecutante, habiéndose falsificado su firma en esa diligencia de fs. 181. Asimismo, con el acta de remate de fs. 187, no se les notificó en su domicilio. Del mismo modo, con el Auto de fs. 189, según la diligencia del 19 de marzo de 2004, no se identificó a su persona y con el Auto de fs. 192 no se le notificó. En suma, desde la notificación de fs. 88 del 26 de agosto de 1998 fue sometida a un estado de indefensión, que es causal de nulidad; sin embargo, los vocales recurridos que dictaron el Auto de Vista de 29 de marzo de 2005, en lugar de corregir los referidos vicios procesales, decidieron sostener que por un principio de “especificidad” no tenían facultad para anular esas actuaciones viciadas de nulidad.

Finaliza señalando que la última publicación de aviso de remate se efectuó 4 de abril de 2004 y la subasta se realizó el 4 de mayo de 2004, es decir, cuando se cumplían treinta días entre la última publicación de aviso de remate y la realización de éste, situación que prueba el incumplimiento de lo previsto en el “art. 19.III de la Ley 2297”. Otra ilegalidad cometida fue la falta de sorteo de la causa entre los vocales recurridos que dictaron el Auto de Vista de 29 de marzo de 2005, a raíz de la excusa de la Vocal Mirna Nuñez Vela, incumpliéndose el art. 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por último fue vulnerado su derecho a solicitar explicación y complementación del Auto de Vista recurrido, toda vez que el expediente fue remitido al Juzgado de origen antes del vencimiento del plazo previsto de ley.