SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1633/2005-R
Fecha: 15-Dic-2005
III.2.
A ese efecto, se tiene que la norma prevista por el art. 133 del CPC, modificada por el art. 14 de la LAPCAF, ha establecido la regla general que regula las notificaciones a efectuarse en todas las instancias del proceso, luego de la citación con la demanda y reconvención, determinando que “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.” Esa regla general ha sido complementada por las normas previstas en el art. 135.I y II del CPC, las que determinan que cuando las partes o sus abogados no asistan a la secretaría del juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva, salvo que el expediente no se encuentre en secretaría o actuaría, en cuyo caso se hará constar esa circunstancia en el libro de notificaciones.
Sobre esta regla general, de aplicación en todas las notificaciones a efectuarse en el curso del proceso, existen excepciones que la misma normativa procesal ha establecido, teniendo en cuenta que algunos actos procesales, por su propia naturaleza, deben notificarse de diferente manera en resguardo del derecho al debido proceso que tienen las partes. Esas excepciones se encuentran previstas en las normas del art. 137.I del CPC, que determinan que las notificaciones en la forma dispuesta por la norma del art. 135 del CPC no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones, cuyo detalle se encuentra expresamente establecido en la indicada norma, entre las que se encuentran la del numeral 6) referido a: “La primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia”. Dentro de este contexto, las notificaciones a efectuarse, en esos casos, conforme determina la norma prevista en el art. 135.II del CPC, serán mediante cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.
En consecuencia, por previsión expresa del art. 137 del CPC las notificaciones en la forma dispuesta por el art. 135 del CPC -notificación en estrados judiciales en caso de inconcurrencia- no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones que expresamente se detallan en dicha normativa y que por su naturaleza, resulta imprescindible asegurar el conocimiento efectivo de las mismas a las partes involucradas en el proceso, cuya notificación se hará por cédula en los domicilios señalados, observando las formalidades previstas por el art. 121 del CPC, excepción que tiene la finalidad de precautelar la igualdad jurídica de las partes, toda vez que su inobservancia puede dar lugar a la lesión de derechos fundamentales mismos, entre otros, del debido proceso y la defensa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR