SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2005
Fecha: 11-Abr-2005
a)
Por memorial de 29 de julio de 2004, cursante de fs. 163 a 168, el Presidente Constitucional de la República, Carlos D. Mesa Gisbert, expresó los siguientes fundamentos: a) los artículos demandados de inconstitucionalidad de los Decretos Supremos 25964 y 26208 no existen, pues la mencionada norma contiene en su parte dispositiva solamente tres artículos, seis disposiciones transitorias, dos disposiciones abrogatorias y una disposición final, por tanto el recurso no cumple con el requisito formal previsto por el precepto del art. 60 de la LTC, por lo que los efectos de la sentencia no serían vinculantes como prevén las normas del art. 58 de la mencionada Ley; b) las normas previstas por el art. 20 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), establecen que los sistemas que implementó estarán regidos por un órgano rector, el cual para las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios es el Ministerio de Hacienda, que de acuerdo a lo dispuesto por los preceptos del art. 4 apartado 5 lit. c) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) tiene la expresa facultad de emitir los reglamentos para el sistema, lo cual no está prohibido por el principio de reserva de ley establecido por los preceptos de los arts. 32 y 229 de la CPE; c) las normas previstas en el Título II, Capítulo Cuarto, Sección I, II y III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), establecen las formas de ejercicio del derecho de petición para reclamar los actos administrativos regulados por esas normas, por tanto no se lesiona el citado derecho; d) los principios de gratuidad, publicidad, celeridad y probidad, consagrados en el art. 116.X de la CPE, aunque fueron establecidos constitucionalmente para la administración de justicia, fueron recogidos, y se estatuyen en el art. 4 de las NBSABS; e) al establecer la presentación de garantías para hacer uso de los recursos de impugnación en los procesos de licitación, se pretendió evitar la impugnación indiscriminada de recursos planteados con temeridad y malicia, sin fundamentos de hecho y de derecho, precautelando el objetivo de los procesos de contratación y el cumplimiento de los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia de la función pública, para el cumplimiento de los fines del Estado, pues de no hacerlo así, los procesos de contratación se alargarían excesivamente perjudicando la dotación de bienes, obras y servicios y el desarrollo del país; f) la reserva de ley estipulada en los arts. 32 y 229 de la CPE, no prohíbe que mediante una ley como la Ley del Sistema de Control Gubernamental se establezca los mecanismos para el ejercicio de los derechos, evitando sólo que sean alterados; g) para hacer valer sus derechos en un procedimiento administrativo de contratación regulado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en el cual las normas previstas por el art. 4 inc. f) de las NBSABS, concordante con el art. 4 incs. e) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) presumen la buena fe, la legalidad y legitimidad de la relación del Estado con los administrados; éstos, deben garantizar de alguna forma el perjuicio que puedan ocasionar con su reclamo si resulta injustificado; al igual que en materia civil con la institución de la fianza de resultas establecida por los preceptos del art. 550 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues considerando que se puede impugnar varias etapas del proceso licitatorio, resultaría perjudicado el interés público, pues las normas previstas por el art. 70 de las NBSABS, establecen que la interposición de los recursos administrativos suspenden el proceso de licitación. Por lo que solicitan que se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 2
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- REVOCAR
- (fs. 104 vta.)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Presupuesto Jurídico del Control de Constitucionalidad
- III.3. Naturaleza de la Licitación Pública
- principio de la buena fe no puede constituirse en una barrera que impida a las autoridades el cumplimiento de su función,
- inh
- d) a impugnar la decisión
- Fragmento 15
- se debe acompañar una garantía de impugnación como condición formal de validez
- III.3.2. El Principio de Gratuidad en el Procedimiento Administrativo
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.3. Derecho de Petición en la Impugnación por Vía Administrativa
- como al Ejecutivo
- advertirse que será responsabilidad de la institución licitante, definir en cada proceso, si amerita o no el cobro de las expensas, así como el determinar, según las formas propias de cada proceso; exigencias que no constituyen una limitación al derecho de participación en estos procesos, más por el contrario son condiciones para la materialización de las diversas etapas de contratación del mismo.
- III.5.