SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2005
Fecha: 11-Abr-2005
advertirse que será responsabilidad de la institución licitante, definir en cada proceso, si amerita o no el cobro de las expensas, así como el determinar, según las formas propias de cada proceso; exigencias que no constituyen una limitación al derecho de participación en estos procesos, más por el contrario son condiciones para la materialización de las diversas etapas de contratación del mismo.
En mérito a lo anterior, podemos establecer que la facultad de la entidad licitante está reglada precisamente por las Normas Básicas porque es responsabilidad de ésta definir, en cada proceso, el cumplimiento de las mismas. Por ello no se puede desde ningún punto de vista objetar la competencia Reglamentaria del Poder Ejecutivo; en igual forma, en materia de procedimientos administrativos le está permitido al Poder Ejecutivo regular procedimientos especiales, no otra cosa se entiende de los Decretos impugnados los cuales justamente al referirse a la clasificación y calificación de proponentes, están regulando la impugnación, no obstante lo expuesto debe advertirse que será responsabilidad de la institución licitante, definir en cada proceso, si amerita o no el cobro de las expensas, así como el determinar, según las formas propias de cada proceso; exigencias que no constituyen una limitación al derecho de participación en estos procesos, más por el contrario son condiciones para la materialización de las diversas etapas de contratación del mismo.
El art. 20 de la LACG, habilitó expresamente a los distintos órganos rectores de los sistemas de administración y control gubernamentales la emisión de normas y Reglamentos Básicos para cada sistema. Asimismo, determina el alcance que deba tener dicha normatividad habilitada para casa sistema (art. 6 al 16) entre ellos el Sistema de Administración de bienes y Servicios (art. 10).
En este entendido el art. 63 de las NBSABS, modificado por el DS 26208, dispone que los proponentes podrán impugnar los actos administrativos constitutivos del proceso de contratación, figurando entre ellos el recurso de impugnación previsto en el art. 80 de las citadas Normas Básicas, que procede contra la resolución que apruebe el informe de calificación del sobre “A” y la resolución de adjudicación. Entre tanto, el art. 81.IV modificado, determina que a tiempo de interponer el recurso de impugnación, se deberá presentar una garantía que sea irrevocable, renovable y de ejecución inmediata, debiendo ser el equivalente al 1% del precio de referencia o el monto presupuestado si el recurso se interpone contra la resolución que aprueba el informe de calificación del sobre “A”, y del 1% de la propuesta del impugnador si el recurso se plantea contra la resolución de adjudicación. Finalmente, el art. 71.I del DS 25964 establece que una vez agotada la vía administrativa y en caso de haberse confirmado la resolución impugnada, la Máxima Autoridad Ejecutiva ordenará la ejecución de las garantías presentadas.
Estas garantías están contempladas en las Normas Básicas de referencia en mérito a la permisión contenida en el art. 1447 del Código de comercio, que establece que “Por el contrato de fianza bancaria, un Banco o entidad de crédito debidamente autorizado, se comprometen a garantizar a una persona, frente al acreedor, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el fiado, en un contrato de obra (...)”.
En este ámbito, los procesos de contratación en el sector público tienen que ser desarrollados sumariamente, debiendo adecuarse a lo previsto en el Programa Anual de Contrataciones, establecido por el art. 12 de las Normas Básicas del Sistema de Bienes y Servicios (SABS); a este efecto, las Normas Básicas establecen que los plazos para las diferentes etapas de dicho proceso -publicación de convocatorias, plazos de presentación de propuestas, apertura de sobres, formulación de consultas, interposición de recursos y otras- son breves; asimismo, y para evitar dilaciones perjudiciales para la entidad contratante, el legislador ha previsto que los recursos que contemplan las Normas Básicas ya citadas no sean objeto de uso abusivo por parte de los proponentes ante supuestas irregularidades cometidas por las autoridades administrativas, a cuyo efecto se determina la presentación de garantías bancarias, las que deberán ser devueltas a los recurrentes en caso de que la Resolución impugnada sea revocada, o podrán ser ejecutadas por la entidad contratante en caso de que dicha Resolución sea confirmada.
De lo anotado precedentemente se constata la inexistencia de vulneración alguna al art. 229 de la CPE que regula el principio de primacía de la Constitución al establecer que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, pues las normas impugnadas no pretenden el desconocimiento de ningún precepto constitucional, y menos alteran principio alguno, como se tiene ya señalado.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 2
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- REVOCAR
- (fs. 104 vta.)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Presupuesto Jurídico del Control de Constitucionalidad
- III.3. Naturaleza de la Licitación Pública
- principio de la buena fe no puede constituirse en una barrera que impida a las autoridades el cumplimiento de su función,
- inh
- d) a impugnar la decisión
- Fragmento 15
- se debe acompañar una garantía de impugnación como condición formal de validez
- III.3.2. El Principio de Gratuidad en el Procedimiento Administrativo
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.3. Derecho de Petición en la Impugnación por Vía Administrativa
- como al Ejecutivo
- advertirse que será responsabilidad de la institución licitante, definir en cada proceso, si amerita o no el cobro de las expensas, así como el determinar, según las formas propias de cada proceso; exigencias que no constituyen una limitación al derecho de participación en estos procesos, más por el contrario son condiciones para la materialización de las diversas etapas de contratación del mismo.
- III.5.