SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2005
Fecha: 11-Abr-2005
como al Ejecutivo
También es necesario señalar que la Declaración Constitucional 06/2000, de 21 de diciembre, al referirse al principio de reserva legal dice que es la “(...) institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley….”. Al respecto; la jurisprudencia constitucional, sobre la facultad reglamentaria entre otras a través de la SC 75/2001, de 10 de septiembre, ha señalado: “Conforme establecen los arts. 85 y 96 inc.1) de la Constitución Política del Estado, el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado, teniendo entre otras la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones guardando las restricciones consignadas en la Constitución Política del Estado. En uso de esa facultad emitió el Decreto Supremo Nº 26140 de 6 de abril de 2001 y su Reglamento Anexo a él, ante la necesidad de reglamentar el funcionamiento de las Organizaciones no Gubernamentales ONG's e Instituciones Privadas de Desarrollo IPDs, que realizan actividades a favor de las organizaciones indígenas, campesinas originarias y colonizadores del país, organismos cuyas actividades fueron reguladas por el Decreto Supremo Nº 22409 de 11 de enero de 1992, que no sólo crea el Registro Único Nacional de los mismos, sino los define, emitido por el Poder Ejecutivo con plena competencia y atribución propia; facultad Reglamentaria que no es limitativa pues permite al Poder Ejecutivo hacer cumplir las Leyes dentro de un marco que no contradiga los derechos protegidos por las normas que regula y por la Constitución Política del Estado, de la que emerge su potestad”.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 2
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- REVOCAR
- (fs. 104 vta.)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Presupuesto Jurídico del Control de Constitucionalidad
- III.3. Naturaleza de la Licitación Pública
- principio de la buena fe no puede constituirse en una barrera que impida a las autoridades el cumplimiento de su función,
- inh
- d) a impugnar la decisión
- Fragmento 15
- se debe acompañar una garantía de impugnación como condición formal de validez
- III.3.2. El Principio de Gratuidad en el Procedimiento Administrativo
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.3. Derecho de Petición en la Impugnación por Vía Administrativa
- como al Ejecutivo
- advertirse que será responsabilidad de la institución licitante, definir en cada proceso, si amerita o no el cobro de las expensas, así como el determinar, según las formas propias de cada proceso; exigencias que no constituyen una limitación al derecho de participación en estos procesos, más por el contrario son condiciones para la materialización de las diversas etapas de contratación del mismo.
- III.5.