SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2005
Fecha: 11-Abr-2005
d) a impugnar la decisión
Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial “(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas son nuestras).
En este contexto cabe establecer que la impugnación es un recurso de reclamación al que tiene derecho el perdidoso en un proceso de contratación y si bien está sujeto a la condición de presentación de la garantía, ello precautela que el impugnante o recurrente presente documentos e informaciones que correspondan a la realidad, o sea que, la exigencia de garantía para la impugnación, resguarda la presentación de recursos con fundamentos legales y fácticos que puedan dar lugar a una eventual revocatoria de la Resolución objetada, por ello de comprobarse la malicia en la formulación de la impugnación, el impugnante será sancionado con la pérdida de la garantía, ahora bien esta sanción tiene por objeto cubrir los costos que implican la impugnación de una resolución, que se traducen en el empleo de medios físicos, tecnológicos y materiales que inciden a la larga en el presupuesto de una entidad, además este monto deberá cubrir en parte el perjuicio que se ocasiona a la entidad con la paralización del proceso de contratación por ello le corresponde, al Poder Ejecutivo establecer una condición que no constituye un limite sino que la entidad contratante ejercitando una función administrativa ejecutara los términos de la condición imponiendo las sanciones que consagra la norma impugnada.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 2
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- REVOCAR
- (fs. 104 vta.)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Presupuesto Jurídico del Control de Constitucionalidad
- III.3. Naturaleza de la Licitación Pública
- principio de la buena fe no puede constituirse en una barrera que impida a las autoridades el cumplimiento de su función,
- inh
- d) a impugnar la decisión
- Fragmento 15
- se debe acompañar una garantía de impugnación como condición formal de validez
- III.3.2. El Principio de Gratuidad en el Procedimiento Administrativo
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.3. Derecho de Petición en la Impugnación por Vía Administrativa
- como al Ejecutivo
- advertirse que será responsabilidad de la institución licitante, definir en cada proceso, si amerita o no el cobro de las expensas, así como el determinar, según las formas propias de cada proceso; exigencias que no constituyen una limitación al derecho de participación en estos procesos, más por el contrario son condiciones para la materialización de las diversas etapas de contratación del mismo.
- III.5.