SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2005-R

Fecha: 15-Abr-2005

1)

La apoderada de los recurridos en el escrito de fs. 218 a 222 vta., señala: 1) el proceso de licitación se llevó a cabo con transparencia, habiendo la ARPC, en cumplimiento de la recomendación de la Comisión de Calificación, emitido la RA 069/2004, de 25 de agosto, adjudicando la Licitación a la Empresa que ocupó el segundo lugar; 2) la Empresa del recurrente, antes de presentar su recurso de impugnación, solicitó se promueva un recurso indirecto de inconstitucionalidad respecto a la obligatoriedad de presentar boleta de garantía en dichos recursos, incidente que fue rechazado por Resolución Municipal 313/2004, de 6 de septiembre, siendo remitido al Tribunal Constitucional de conformidad al art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) posteriormente se emitió la Resolución Municipal 0319/2004, de 9 de septiembre, rechazando el recurso de impugnación y confirmando la Resolución de adjudicación; 4) no es evidente que sea obligatoria la conformación de la Comisión de Asesoramiento Externo, pues si bien la Resolución Municipal 55/2004, de 12 de julio que aprobó el Pliego de Condiciones, no cambió el apartado F donde se encuentra establecido la conformación de dicha Comisión, el recurrente no ha considerado que conforme al art. 49 del Pliego, en cuanto al procedimiento a seguir, se remite a las NBSABS, cuyo art. 81.II y III prevé que la máxima autoridad ejecutiva, únicamente en caso de objeción a la Resolución, convocará a la Comisión de Asesoramiento Externo, vale decir que sólo en el caso de que el Alcalde no hubiera estado de acuerdo con la Resolución de Adjudicación, debía convocar a dicha Comisión; 5) siendo el amparo un recurso subsidiario, el recurrente tiene expedita la vía del contencioso administrativo previsto por los art. 778 a 790 del Código de procedimiento civil (CPC); 6) el haberse interpuesto recurso indirecto de inconstitucionalidad determina la improcedencia del amparo, de acuerdo a lo establecido por el art. 96.2 de la LTC al existir identidad de sujeto, objeto y causa.