SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2005-R

Fecha: 15-Abr-2005

III.4.

III.4. Habiéndose establecido la obligatoriedad de la conformación y participación de la Comisión de Asesoramiento Externo en la sustanciación del recurso de impugnación y su inobservancia dentro del proceso de Licitación Pública que ha motivado el recurso, se establece también que tal situación deriva inexcusablemente en una omisión indebida del Alcalde recurrido que restringe los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de la Empresa representada por el recurrente, que amerita la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional, al haberse agotado todas las instancias dentro del proceso donde se acusó la vulneración, pues es en éste donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados (SC 0374/2002-R), siendo que la seguridad jurídica, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, la cual tiene su soporte en el principio de legalidad [art. 4 inc.b) de las NBSABS)], lo que aplicado al caso significa que existiendo una norma que establece el modo de proceder en un determinado proceso, la institución no puede hacerlo de otra forma, sin afectar con ello al derecho a la seguridad jurídica de la empresa, lo que se encuentra directamente conectado con el principio de transparencia previsto en el art. 4.a) de las indicadas Normas; lo cual significa al mismo tiempo, una vulneración al debido proceso, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), mientras que la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señala que: “el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.

         La vulneración al derecho a la defensa se hace patente cuando por haberse omitido la conformación de la Comisión de Asesoramiento Externo, se le ha privado a la Empresa representada por el recurrente de la posibilidad de que dicha Comisión, analizando los fundamentos técnicos y legales esgrimidos a tiempo de la interposición de su recurso de impugnación, pueda recomendar la revocatoria de la Resolución impugnada, ante lo cual el Alcalde, dada la claridad del informe, hubiera podido atender favorablemente tales recomendaciones, pues conforme al art. 83.IV de las NBSABS la decisión de apartarse de la recomendación de la CAE es de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, pudiendo en su caso ser sujeta a la determinación de las responsabilidades previstas en la Ley 1178 y sus reglamentos, por lo que el informe de la Comisión es por demás relevante en la resolución de estos recursos, ya que para que la MAE, en este caso el Alcalde, se aparte de dicha recomendación tiene que tener razones técnicas y legales convincentes.