SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra José Arias Paco y Víctor Hugo Escobar Guzmán, Director Nacional de Responsabilidad Profesional y Fiscal Policial de la Oficina de Responsabilidad Profesional, respectivamente; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) su inmediata reincorporación al Curso de Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías; b) la nulidad de todos los actuados en el caso seguido en su contra, signado como 550/04; c) el cese de todo hostigamiento discriminatorio y moral, así como toda persecución indebida; y d) se determine costas provenientes de los daños y perjuicios ocasionados.
El recurrente, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) la competencia de los Tribunales Disciplinarios de la Policía se encuentra prevista en las normas de los arts. 1 y 37 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, no correspondiendo a su competencia la sustanciación de delitos o cuestiones civiles como el abierto al recurrente faltando un mes para su graduación en el curso de post grado referido; b) lesionando el derecho a la petición le fue negada la extensión de fotocopias legalizadas solicitadas por memorial de 29 de septiembre, y mantienen silencio al memorial de 27 de septiembre, por lo que se apersonó con Notario de Fe Pública a solicitar respuesta y las copias requeridas, extremo que se encuentra probado en el expediente; pues al negarle las fotocopias y el acceso al expediente como ocurrió, afectaron el derecho a la defensa y al debido proceso.
El recurrido Víctor Hugo Escobar Guzmán, por medio de su abogado presentó informe en audiencia, alegando lo siguiente: a) el expediente siempre estuvo a disposición del recurrente, por ello las fotocopias presentadas pertenecen a esos actuados, siendo que más bien presentó memoriales ante instancias que no correspondían, por lo que la retardación fue provocada por él mismo; b) la suspensión que sufrió el recurrente de la Escuela Superior de Policías no fue ordenada por su persona; c) el 9 y 16 de diciembre de 2002, mediante un medio de comunicación, la dignidad policial fue mellada por un comunicado repetido por tres veces, para que el recurrente proceda a cancelar la deuda contraída con Adolfo Flores Vargas, al cual amenazó, por lo que conforme lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 3, 7 y 8 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, inició proceso disciplinario en su contra por la comisión de la falta tipificada en los preceptos del art. 6 inc. “B” numeral 20 del citado Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, por ello no existe la nulidad reclamada por el recurrente, pues actuó de acuerdo a las normas citadas; d) no es evidente que el proceso esté siendo llevado por la deuda contraída por el recurrente; pues como se demuestra por otra denuncia contra el recurrente por deuda, que dio lugar a un proceso, éste se archivó, porque la deuda no está tipificada en el Reglamento; e) el Fiscal Policial Departamental y la Asesora legal del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, violaron las atribuciones que otorgan al Fiscal Policial las normas previstas por el art. 51 numerales 8 y 12 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y la autonomía concedida por los preceptos contenidos por los arts. 22 y 38 del citado cuerpo reglamentario para favorecer al recurrente, por lo que representó sus actos ante el Fiscal Policial General; y f) de acuerdo a las normas previstas por el art. 51 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, la única autoridad sobre el Fiscal Policial es el Fiscal Policial General, por tanto es ante esa autoridad que el recurrente debió acudir, y no ante las que acudió, por tanto no agotó las vías ordinarias para reclamar sus derechos. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
De su lado, el recurrido José Arias Paco, mediante su abogado, también informó en audiencia, alegando lo siguiente: a) de acuerdo a las normas previstas por el art. 20 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 221880, de 31 de julio de 2003, dicha Dirección es el órgano auxiliar de investigación interna con el que cuentan los Tribunales Disciplinarios y el Comando General para investigar y sustentar los procesos instaurados contra funcionarios policiales infractores del régimen disciplinario de la Policía; b) el 26 de diciembre de 2003, ante denuncia de Adolfo Flores Vargas, se instauró proceso contra el recurrente, por la falta tipificada por el art. 6 inc. “B” numeral 20 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, ya que cometió abuso de autoridad contra el denunciante de quien se constituía en deudor; por ello el Fiscal Policial emitió la correspondiente acusación e imputación, la cual era de conocimiento del recurrente, pues incluso presentó memorial reconociendo la deuda de $us300.- y pidiendo a las autoridades internas que se inhiban del caso, por ser una obligación personal; c) las determinaciones asumidas, como la separación del Curso de Comando y Alta Dirección, no fueron tomadas por iniciativa de su representado, porque se encuentran determinadas en los preceptos del art. 3 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, luego las normas previstas por el art. 8 de la citada compilación normativa, estipulan que el informe de la autoridad corecurrida será remitido al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente para el respectivo procesamiento; instancia en la que se encuentra actualmente, es decir que es un proceso en curso, en el cual perdieron competencia los dos recurridos, pues sus funciones culminan con la remisión del requerimiento acusatorio; d) no fue su representado quien determinó la separación del recurrente del curso de post grado, habiendo solamente solicitado al Director de la Escuela Superior de Policías que dé cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 3 y 8 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, autoridad que dispuso la separación del recurrente; y e) el proceso fue devuelto por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente dos veces, la primera vez ante requerimiento del Fiscal Policial Departamental; por lo que el Fiscal Policial ahora recurrido representó el hecho ante el Fiscal Policial General, resultando de ello una nueva acusación formal de 18 de octubre de 2004, por lo que el 21 del mismo mes y año dio cumplimiento a su función remitiéndolo ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente.
El recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura, a la petición y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), e), h) y 16 de la CPE, que consideran que fueron vulnerados, con los siguientes actos: a) se le instauró proceso disciplinario por una deuda de carácter civil, para lo cual la instancia disciplinaria no tiene competencia, como emergencia de ese proceso fue separado del Curso de Post Grado Policial de Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías; b) habiendo sido rechazada la acusación por el Fiscal y el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, tal decisión fue representada ante el Fiscal General y el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, que también dispusieron que no existía materia para el procesamiento por la vía disciplinaria, pese a ello, los recurridos se negaron al cumplimiento de esa determinación; y c) habiendo solicitado la restitución de sus derechos académicos, los recurridos no le dieron respuesta. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- III.2.1. La Jurisdicción Disciplinaria Policial
- III.2.2. Los órganos coadyuvantes
- Fragmento 17
- III.2.3. El procedimiento Disciplinario
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- 2º