SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.4.
III.4. Luego de recibida la acusación formulada por el corecurrido Fiscal asignado a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, a requerimiento del Fiscal asignado a esa instancia, consideraron que no existía materia para el procesamiento por la vía disciplinaria y que el corecurrido Fiscal de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional no valoró correctamente el hecho denunciado, por lo que mediante decreto de 2 de septiembre de 2004, el Presidente del mencionado Tribunal, devolvió el cuaderno procesal a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional “en grado de devolución” (sic.), omitiendo dictar el auto inicial del Proceso, que de acuerdo a las normas previstas por el art. 79 y ss. del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional correspondía, tal como se analizó en el FJ III.2.3 segundo párrafo de la presente Sentencia.
Ahora bien, respecto a los hechos precedentemente relacionados, se debe manifestar que, la representación efectuada por el Fiscal Policial recurrido, ante el Fiscal Policial General, no es un recurso previsto por el procedimiento disciplinario policial, conforme se analizó en el FJ III.2.3, ya que este trámite sólo reconoce los recursos de reposición y de apelación; por tanto el corecurrido Fiscal Policial aplicó recursos no previstos por el régimen procedimental que impera para el procesamiento disciplinario de los miembros de la Policía Nacional, al haber obrado de esa manera, el Fiscal Policial recurrido lesionó la garantía del debido proceso consagrada por los preceptos del art. 16 de la CPE, que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional ha definido “(..) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); pues producto del irregular procedimiento descrito, los recurridos desconocieron las disposiciones jurídicas generales, establecidas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, sometiendo al recurrente a un proceso marginado de las normas procesales aplicables a todos quienes se hallen en una situación similar.
A mayor abundamiento, se debe manifestar que si el corecurrido Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional no estaba de acuerdo con la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz y el requerimiento que le dio lugar emitido por el Fiscal Policial asignado a esa instancia, debió hacer uso de uno de los recursos previstos en el régimen procesal disciplinario policial y descrito en el FJ III.2.3, pues era su obligación sanear el proceso, y no acudir a procedimientos extralegales que lesionaron los derechos del recurrente, ya que no es aceptable en un Estado Social y Democrático Constitucional que las autoridades, en procesos judiciales o administrativos reglados, sometan a las personas a procedimientos sin ningún respaldo legal, porque como se manifestó, con actitudes así se lesiona el debido proceso.
De igual forma, lo anotado precedentemente configura también la supresión del derecho a la seguridad jurídica proclamado por el art. 7 inc. a) de la CPE y entendido como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); pues los recurridos al solicitar y posibilitar un trámite sin respaldo legal alguno, no aplicaron objetivamente las normas legales que regulan el procedimiento disciplinario policial, demostrando en sus actos mala voluntad causando perjuicio al recurrente, pues se encuentra procesado disciplinariamente y por ello suspendido de su condición de cursante del curso de post grado Policial de Comando y Alta Dirección de la Escuela Superior de Policías; en consecuencia la situación demandada se acomoda a lo previsto en el art. 19 de la CPE para la procedencia del recurso de amparo constitucional incoado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- III.2.1. La Jurisdicción Disciplinaria Policial
- III.2.2. Los órganos coadyuvantes
- Fragmento 17
- III.2.3. El procedimiento Disciplinario
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- 2º