SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

III.2.3. El procedimiento Disciplinario

          Conforme a las normas previstas por el art. 70 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, el objeto del proceso disciplinario es investigar, tramitar y resolver la conducta del funcionario de la Policía Nacional, y se inicia por denuncia verbal o escrita, de oficio, o por orden superior; y con conocimiento de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional (art. 71 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional), pues de acuerdo con los preceptos del art. 33 del ya citado Reglamento ésta Dirección es la instancia encargada de la investigación; luego de concluida ésta, el Fiscal asignado a dicha Dirección podrá formular la acusación (art. 52 num. 7 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional), la que deberá estar fundada y contener los medios probatorios de la que la parte acusadora se valdrá en el proceso oral y público, pues éste se sustanciará sobre la base de la acusación (art. 91 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional).

          Formulada la acusación, el tribunal disciplinario correspondiente, a través de su Presidente, mediante el auto inicial del Proceso, en virtud al requerimiento fiscal, dispondrá la instauración del proceso disciplinario oral y público (arts. 79 y 80 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional), lo que importa que mediante este primer actuado, no se puede rechazar la acusación, pues sólo es dictado por el Presidente del Tribunal que corresponda, para cuya autoridad es obligatorio dictar el auto inicial del proceso con el contenido dispuesto por los preceptos del art. 80 del Reglamento citado, de igual manera, no es atendible todavía ningún requerimiento del Fiscal Policial asignado al Tribunal, pues los preceptos del art. 81 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional establecen que recién será notificado junto al denunciante dentro de las veinticuatro horas posteriores a la dictación del auto inicial del proceso, al igual que el denunciado.

          Luego, las normas previstas por el art. 91 y ss. del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional determinan la forma en la que se desarrollará el proceso oral, hasta concluir con la emisión de la Resolución que podrá ser absolutoria, en los supuestos que prevé el art. 122 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, siendo una de las causas que el hecho denunciado no constituya falta grave, procediendo a la rehabilitación del funcionario; o de condena (arts. 123 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional).