SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.5.
III.5. Además de lo expuesto, luego de conocido el decreto de 17 de septiembre de 2004 del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, el recurrente mediante memorial de 27 del mismo mes y año, solicitó al corecurrido Director Nacional de Responsabilidad Profesional, ser rehabilitado en sus derechos y su repliegue a la Escuela Superior de Policías, memorial en cuyo reverso, el 29 de septiembre de 2004, se decretó que sea remitido a conocimiento del Fiscal Policial asignado a esa Dirección, corecurrido que el 18 de octubre de 2004, requirió que la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de cumplimiento al requerimiento de fs. 26, refiriéndose al requerimiento de 14 de mayo de 2004, por medio del cual presentó acusación contra el recurrente, haciendo una alusión impertinente al art. 26 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, que se refiere al principio de igualdad jurídica del régimen disciplinario policial, por medio del cual pretende soslayar lo decidido por el Tribunal Disciplinario Superior; en consecuencia, en la audiencia de amparo expresa que el proceso se encuentra en trámite, pues nuevamente debe ser considerado el requerimiento acusatorio por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, pidiendo que se declare la improcedencia por subsidiariedad.
Como ya se expresó en el FJ III.4, si el Fiscal Policial corecurrido, consideró que el decreto de devolución del proceso por parte del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz era incorrecto, debió recurrirlo en uso de los mecanismos procesales legalmente establecidos, esto es por medio del recurso de reposición o de apelación, al no hacerlo así dejó que lo obrado se ejecutorié, ya que la representación efectuada ante el Fiscal General Policial no es un recurso reconocido por las normas procesales aplicables, por lo que estando ejecutoriado el decreto de 2 de septiembre de 2004, no corresponde que el corecurrido Fiscal Policial nuevamente someta la acusación de 14 de mayo de 2004 ante el mencionado Tribunal, pues dicha acusación quedó sin efecto por el decreto de 2 de septiembre de 2004 emitido por esa instancia, en consecuencia no debió solicitar el cumplimiento de la referida acusación, pues al hacerlo lesionó el debido proceso nuevamente, al igual que el corecurrido Director Nacional de Responsabilidad Profesional, que mediante decreto de 21 de octubre de 2004, remitió el proceso al Tribunal Disciplinario Permanente y dispuso la notificación reiterada del recurrente, dando inicio otra vez al proceso; afectando el debido proceso en su elemento del principio del non bis in idem, o prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho, proclamado por el art. 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humamos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; pues el proceso contra el recurrente por los hechos denunciados el 26 de diciembre de 2003, culminó con el decreto de 2 de septiembre de 2004, el cual al no ser recurrido oportunamente y por medio de los recursos legales previstos en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional adquirió ejecutoria, y por tanto causó estado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- III.2.1. La Jurisdicción Disciplinaria Policial
- III.2.2. Los órganos coadyuvantes
- Fragmento 17
- III.2.3. El procedimiento Disciplinario
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- 2º