SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A raíz de la querella interpuesta por Norma Delicia Espinoza Alcaraz, el Fiscal de Materia Edgar Chire Andrade presentó imputación formal en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de bigamia, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en cuyo mérito por Resolución 213/2005, de 12 de marzo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva, arguyendo que, existían elementos de convicción suficientes, aunque no plena prueba sobre su responsabilidad penal, determinado igualmente la existencia de peligro de fuga al no haber acreditado de manera suficiente la constitución de un domicilio, una familia y si bien tenía una ocupación ésta fue utilizada de manera negativa para favorecerse.

Adjuntando documentación que acreditaba tener una fuente laboral, una familia constituida, un domicilio permanente en calle Lira 1012, amparado en el previsión del art. 239.1 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por el Juez de la causa mediante Resolución 297/2005, de 7 de abril, observando el contrato de anticresis de 2 de abril de 2005, al no tener fecha exacta de la habitabilidad del inmueble, puesto que la cláusula tercera del mismo establecía que ocupaba el inmueble desde el mes de marzo de 2004, en base a un acuerdo verbal, lo que según la autoridad judicial daba un margen de duda razonable, siendo por lo tanto insuficiente para desvirtuar el peligro de fuga; asimismo hizo referencia a que no se desvirtuó la conducta que asumió al momento de su aprehensión lo que  configuraba peligro de fuga y obstaculización.

Posteriormente reiteró la solicitud de cesación de la detención preventiva acompañando nuevos elementos de juicio, como el documento de 2 de abril del año en curso, que diluía la duda razonable de la fecha de ocupación del inmueble en anticrético y las declaraciones de los testigos Beatriz Celia Álvarez Lima de Mendoza y Epifanía Gladis Aguirre Apaza que coincidían en señalar que no agredió a los policías y que fueron sus compañeros de trabajo los que se opusieron a su aprehensión, pues aún estaban en horas de trabajo; asimismo, presentó la certificación del Ministerio de Gobierno que acreditaba que no formuló ninguna solicitud de pasaporte de su parte y que tampoco tenía flujo migratorio; sin embargo, una vez más, su solicitud fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, ahora recurrido, en la audiencia verificada el 17 de mayo de 2005, aduciendo que el domicilio fijado por el imputado a los efectos del proceso fue constituido en forma posterior al hecho; fallo que en apelación fue confirmado por los vocales correcurridos mediante Auto de Vista 47/2005, de 17 de mayo, que reiteró los argumentos del Juez a quo, añadiendo a ello lo dispuesto por la SC 1625/2003-R, no obstante que la misma se refiere a una situación diferente.