SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

a)

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) su defendida ha sido sometida a un proceso coactivo en base a los informes elevados por una subalterna y que luego se convirtieron en títulos coactivos, siendo que la citada funcionaria los emitió sin ser profesional auditora, sin tener el título respectivo y además a través de un órgano del Estado, subsumiéndose en las sanciones establecidas en los arts. 157 y 164 del Código penal (CP); b) con el presente recurso no se pretende que se cambie el fondo de el Auto de Vista dictado en el proceso, puesto que para ello  la recurrente tiene la posibilidad de plantear un recurso de casación; empero, ello no pudo hacerse puesto que no se la citó en forma personal con el Auto de Vista 210/2004, ocasionando que el mismo se ejecutoríe por Auto 262/2004 sin que pueda hacerse uso del recurso que correspondía al no tener conocimiento del citado Auto de Vista; y c) el Tribunal Constitucional ha determinado, a través de sus sentencias, que las Cortes Superiores efectúan las notificaciones de los Autos de Vista a través de cédula vulnerando las normas del debido proceso al no posibilitarse que la parte afectada pueda plantear otros recursos, como el de casación, es precisamente en base a ese razonamiento que se ha interpuesto el presente recurso al aplicarse la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional al caso de la recurrente.

Los vocales recurridos, Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar, presentaron informe escrito  (fs. 19 a 21), señalando lo siguiente: a) toda acción coactiva fiscal, como en el caso seguido por la Prefectura del Departamento contra la hoy recurrente, se interpone en aplicación del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), en base a los informes de auditoria elaborados por la Contraloría Departamental y aprobados por la Contraloría General de la República, los mismos que se constituyen en instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal; b) dentro del proceso coactivo seguido contra la recurrente, ésta asumió defensa, precisamente en ejercicio de ese derecho ante la Sentencia dictada por el Juez a quo  es que interpuso recurso de apelación en apoyo del art. 22 de la LPCF, por lo que no puede alegar indefensión ni violación al debido proceso; c) emitido el Auto de Vista 210/2004 que resolvió la apelación interpuesta, éste fue notificado a las partes no sólo conforme a la previsión contenida en el art. 231 del Código de procedimiento civil (CPC), sino también de acuerdo al art. 15 de la LPCF que señala que todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados, en cumplimiento a esa disposición es que el Oficial de Diligencias cumplió con las notificaciones en la forma prevista por Ley; puesto que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es una Ley especial de preferente aplicación aún con respecto al Código de procedimiento civil; d) las sentencias constitucionales a las que hace referencia la recurrente, se refieren a notificaciones en materia penal y el presente caso está referido a notificaciones en un procedimiento coactivo fiscal que tiene su Ley especial; e) el 14 de agosto de 2004, a solicitud de la Prefectura del departamento de Oruro (entidad coactivante), se declaró ejecutoriado el Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, devolviéndose el proceso al Juez de primera instancia por no haber recurrido de casación o nulidad la recurrente en forma oportuna, ahora bien, desde el 14 de agosto hasta el 14 de diciembre, fecha en la que se interpone el recurso de amparo, han trascurrido 4 meses, lo que en los hechos significa que la recurrente consintió esos actos libre y expresamente, siendo en consecuencia improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y f) el vocal correcurrido Dario Medina Coca no intervino en el pronunciamiento del Auto de Vista , puesto que presentó excusa que fue declarada legal.

La recurrente solicita tutela sus derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16.II y IV de la CPE, denunciando que habrían sido vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) dentro del proceso coactivo seguido en su contra, como emergencia de un informe carente de todo valor legal y que no puede reconocerse como título coactivo, se dictó la Sentencia 40/2003, contra la que recurrió de apelación que fue resuelta por  Auto de Vista 210/2004, con el que no fue notificada en forma personal lo que dio lugar a que dicha Resolución se declare ejecutoriada por Auto de Vista 262/2004; por lo que la responsabilidad de la omisión de notificación legal con el Auto de Vista señalado, corresponde tanto a los vocales recurridos cuanto al Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que tenían la obligación de revisar los antecedentes del caso  para poder subsanar cualquier irregularidad cometida. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.