SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2005-R
Fecha: 04-Ago-2005
III.2.
III.2. Conforme al entendimiento referido en la jurisprudencia citada, se concluye que de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia-, situación que no se dio en el presente caso, puesto que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista 210/2004 en el tablero de notificaciones de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y no en su domicilio procesal como correspondía, con el objeto de asegurar que dicha Resolución sea de su conocimiento y de esa manera posibilitar que pueda hacer uso de los recursos previstos por Ley, consecuentemente la referida actuación procesal, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el FJ III.1, no resulta válida, en razón a que el domicilio de la apelante, ahora recurrente, fijado en primera instancia, persistía para la segunda instancia al no haber señalado expresamente otro domicilio, por lo que la notificación con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia debió ser notificado en ese domicilio.
Por consiguiente, se evidencia que al no haber procedido de esa manera se ha vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, ya que al ser este: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); efectivamente con la actuación realizada se causó indefensión a la recurrente, puesto que al no cumplir con la notificación en el domicilio procesal que tenía señalado, se le impidió que tome conocimiento de la resolución para impugnarla , por lo mismo pueda hacer uso de los recursos que prevé la ley en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Asimismo, en relación a la garantía del debido proceso entendida como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), existió también una lesión puesto que no se aplicaron las disposiciones jurídicas al caso concreto y, por ende, no se respetaron los derechos de las partes en juicio.
Por lo referido, al haberse notificado en forma indebida a la recurrente se causó lesión a los derechos invocados por la misma, máxime si los vocales recurridos no cumplieron con su deber de revisar que se hubiese notificado conforme a derecho con el Auto de Vista 210/2004, asegurando el conocimiento de esa actuación procesal por las partes, antes de emitir el Auto de Vista 262/2004 que ejecutorió la citada Resolución.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia
- salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las Sentencias y autos que resuelven el fondo de lo demandado (como son los Autos de Vista)
- en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.