SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) tanto en el trámite de instancia, hasta el estado de sentencia, como en el recurso de alzada, no hubo objeción o reclamo sobre la forma de citación o notificaciones llevadas en la causa en la forma que prevé el art. 128 del CPC y aún en el caso de existir alguna nulidad ella quedó cubierta al no ser reclamada oportunamente; b) las notificaciones posteriores fueron cumplidas de acuerdo a lo previsto por los arts. “33” del CPC, sustituido por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), concordante con el art. 15 de la LPCF, incluso el art. 23 de la citada Ley señala que admitida la apelación tanto el Juez apelado como el superior se sujetarán en su trámite a lo dispuesto por la normativa procesal civil, y esa normativa señala que luego de la citación personal con la demanda todas las demás notificaciones deben practicarse en estrados, y así es como aconteció en el presente caso, por lo que la pretensión de la recurrente no está debida y adecuadamente justificada, aspecto que impide otorgar la tutela reclamada; y c) la recurrente actuó en forma negligente dejándose vencer con los plazos legales permitiendo la preclusión de sus derechos, situación que hace improcedente el recurso, ya que éste por su carácter subsidiario no es sustitutivo de otras vías legales, dado que es en el mismo proceso o en la instancia donde se hubiesen conculcado los derechos donde deben ser reparados.