SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia

          Ahora bien, con relación a las notificaciones la jurisprudencia constitucional ha establecido ya con claridad el procedimiento que de forma general debe aplicarse en las notificaciones, lo que incluye las que deben realizarse en segunda instancia, así la SC 40/2003-R, de 14 de enero, señala: “(…) el art. 231 CPC determinaba que: ´Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal´; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que: ´Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria´, lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia (…)” (las negrillas son nuestras).