SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0897/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como emergencia de un informe carente de todo valor legal y que no puede reconocerse como título coactivo, ha sido involucrada en un proceso judicial siendo que su persona no cometió ninguna negligencia y menos aún se benefició con alguna suma de dinero al momento de adquirir ropa para los niños del ex Departamento de Asistencia Social, sin que ese hecho hubiera causado daño al Estado valuable en dinero, además no se ha tomado en cuenta el espíritu del art. 33 de la Ley 1178 que dispone que no existirá responsabilidad administrativa ni civil, cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y de acuerdo a las circunstancias imperantes al momento de la decisión, por lo que malintencionadamente se pretende incidir en contra de su persona cuando se conoce que se requería el auxilio urgente de vestimenta para los niños ante las condiciones climatológicas adversas existentes.

Señala que se encuentra en total indefensión, puesto que los documentos de descargo que presentó oportunamente no fueron evaluados y como emergencia del Auto que cursa a fs. 230 del expediente original, la prueba documental de descargo ofrecida de su parte no fue considerada en resolución aduciendo que no fue ratificada como emergencia de la anulación de obrados efectuada. Por otra parte, no fue notificada personalmente en su domicilio legal con el Auto de Vista 210/2004, lo que dio lugar a que dicha Resolución se declare ejecutoriada por Auto 262/2004 a sus espaldas, siendo que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que de manera expresa establece la nulidad de obrados por falta de notificación con la resolución final dentro de un proceso.

Manifiesta que la responsabilidad de la omisión de notificación legal con el Auto de Vista señalado, corresponde tanto a los vocales recurridos cuanto al Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, ya que si bien la notificación es una actuación posterior a la Resolución dictada, los vocales tenían la obligación de revisar los antecedentes del caso  incluso al momento de disponer la devolución al Juzgado de origen para, en su caso, ordenar se subsane cualquier ilegalidad en la notificación practicada por el Oficial de Diligencias, más aún cuando la misma puede acarrear la nulidad como en el presente caso. Por su parte el Juez de la causa no revisó los antecedentes, como es su deber, antes de librar el pliego de cargo 29/ “2002”, pues de haberlo hecho así, habría dispuesto la devolución de antecedentes ante el Tribunal superior para que éste, con plena competencia, subsane la irregularidad cometida. Finaliza señalando que el hecho de que exista sentencia ejecutoriada, no es óbice para que el Tribunal de garantías analice la validez de la notificación, pues en los hechos la supuesta cosa juzgada no tiene vigencia cuando se han vulnerado normas del debido proceso y el derecho a la defensa.