SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
a)
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los fundamentos de su recurso, y ampliándolo por escrito cursante a fs. 236 a 238, expuso lo siguiente: a) en la ejecución tributaria o cobranza coactiva, sólo se permite el recurso directo de nulidad o el pago total de la deuda, como formas alternativas de suspender la acción, las que no resultan adecuadas al caso, pues el plazo para interponer el recurso directo de nulidad caducó y resulta inútil contra actos de una autoridad competente; b) no existe ley que regule el trámite del proceso contencioso tributario, pues la SC 0076/2004 confirmó la abrogatoria de su procedimiento, por lo que la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 026/2004, de 5 de octubre, negó la posibilidad de recurrir a esa vía; c) tampoco la vía administrativa hasta la Superintendencia Tributaria es la pertinente para considerar la prescripción que solicita, pues las normas previstas por el art. 143 del CTB, disponen los actos contra los cuales es competente, no encontrándose entre ellos la solicitud de prescripción; d) habiendo la SC 009/2004 declarado la inconstitucionalidad del art. 147 del CTB, la Corte Suprema de Justicia mediante Circular 12/04, similar a la Circular 17/04 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, permite la presentación de demandas contenciosas administrativas hasta la promulgación de la Ley que regule el procedimiento, para evitar la indefensión del contribuyente; empero, ello posterga en el tiempo la resolución rápida y efectiva sobre el asunto; e) es materialmente imposible impugnar los actos denunciados por vía de los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, porque ello implicaría que en caso de llegar al recurso jerárquico y ser negada su pretensión deba hacer uso del proceso contencioso administrativo, lo que igualmente postergaría la resolución de la prescripción que solicita; f) la interpretación de que las normas del art. 150 del CTB, que establecen la aplicación retroactiva de los nuevos términos de prescripción, son sólo aplicables a los ilícitos tributarios, es equivocada, pues ése extremo lo determinaba en forma expresa el art. 6 del CTB, ahora derogado para dar lugar a la aplicación genérica de dicha aplicación retroactiva; y g) la actitud de su mandante, de no resistir mediante incidentes o reclamos que impidan al Estado cobrar su acreencia debe ser exaltada y no diluida en el tiempo y el olvido, provocando una interpretación por la preferencia de sus derechos fundamentales en conflicto (la prescripción del adeudo tributario), en detrimento de los impuestos ya prescritos.
El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 224 a 229 de obrados, que fue ratificado en audiencia, en el que expuso los siguientes argumentos: a) por Resolución Determinativa 120/95, de 9 de junio, se determinó la obligación tributaria del mandante del recurrente en Bs50.187.- correspondiente a los impuestos IVA e IT por los periodos fiscales de enero a diciembre de 1992; dicha Resolución fue notificada al 17 de junio de 1995; dando lugar posteriormente al Pliego de Cargo 493/95, de 26 de septiembre de 1995, notificado mediante edictos de prensa. Dicho adeudo no fue cancelado, por lo que se inició la acción coactiva, disponiéndose las medidas coercitivas de retención de fondos en bancos: el 5 de septiembre de 1998, 12 de mayo de 1999, 18 de julio de 2001, 20 de octubre de 2003; y apremio del deudor, requerido el 14 de mayo de 1998; además de ello, por nota de 10 de agosto de 2001, se requirió la anotación preventiva de bienes del representado por el recurrente; por último, se solicitó información el 21 y 22 de octubre de 2003 sobre el deudor; b) ante lo actuado, el recurrente sin demostrar su calidad de apoderado, sin fundamento y reiterando lo dispuesto por los arts. 52 y 53 del CTb, mediante varios memoriales pidió la prescripción de la obligación tributaria; por lo que, en respuesta al escrito de 28 de julio de 2004, se le informó que conforme a las SSCC 1606/02 y 1506/03 acuda a la autoridad jurisdiccional competente, que es la propia Administración Tributaria, lo que no hizo, y mediante nuevo memorial de 25 de octubre reiteró su petitorio, por lo que se le sugirió seguir las vías recursivas establecidas por el art. 56 de la LPA, pues el art. 307 del CTb impide que la Administración Tributaria se pronuncie sobre una solicitud de prescripción como medio de suspensión de la ejecución coactiva; recurso que no utilizó; c) el recurrente interpreta en forma equivocada las normas del art. 150 del CTB, pues la Disposición Transitoria Primera de dicho Código, establece que los procesos en tramite serán resueltos conforme las normas abrogadas; además de ello, el referido artículo establece salvedades para la tramitación de ilícitos tributarios, y no para aplicarse en procesos que habiendo sido tramitados por el Código Tributario abrogado se encuentran ejecutoriados bajo esa normativa; d) sin importar los plazos de la prescripción, ésta no opera por el sólo paso del tiempo, sino porque el acreedor no ejerció su derecho en ese tiempo; y en el caso denunciado, la Administración Tributaria realizó acciones periódicas, que si bien no cumplieron su objetivo, importan el ejercicio de la potestad de cobro; así como se dictó la Resolución Determinativa 120/95, que demuestra que se operó el requerimiento de pago; e) no se ha suprimido ni amenazado los derechos del recurrente; al libre desarrollo de la personalidad por los fundamentos expuestos anteriormente; a la seguridad jurídica, pues lo obrado fue conforme a ley, e incluso fue informado de los mecanismos que tenía para reclamar sus pretendidos derechos; respecto al derecho a la petición, se respondió todas los memoriales presentados, cosa diferente es que no hayan sido satisfactorios al poderdante del recurrente; y tampoco fue suprimido el derecho a la dignidad, pues todas las medidas adoptadas por la Administración Tributaria fueron tramitadas conforme dispone el art. 308 del CTb; f) tal como se informó al recurrente, la prescripción no constituye una excepción en la etapa en que fue planteada, sino un nuevo procedimiento administrativo, por lo que tenía la posibilidad de reclamar sus derechos por medio del recurso de revocatoria establecido por el art. 56 de la LPA, pues la aplicación del art. 307 del CTb determinó la imposibilidad de continuar tramitando lo solicitado, por lo que era aplicable el art. 57 de la LPA, que determina que el recurso de revocatoria es procedente contra actos que concluyan el procedimiento, aún sin ser una resolución, por tanto no es evidente lo afirmado por el recurrente de que no se podía plantear dicho recurso contra un simple proveído; la posibilidad de la vía recursiva descrita ha sido aceptada por la SC 0681/2003-R, de 21 de mayo; y de otro lado no estaban obligados a que el acto de rechazo a la solicitud de prescripción sea motivado, ya que el art. 30 de la LPA, expresa con claridad cuales son los actos que merecen motivación, no estando entre los supuestos abstractos previstos por esa norma la situación demandada; y g) el poder con el cual el recurrente se apersonó es insuficiente, pues no le faculta interponer el recurso de amparo constitucional. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso por subsidiariedad; y su denegatoria en el fondo.
En ese entendido, se tiene que las normas del art. 307 del CTb, establecían que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; así la mencionada Sentencia estableció lo siguiente: “El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: 'La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada'. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: 'Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella'. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria (...)”.
Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias.
En ese supuesto, la petición de prescripción del contribuyente ejecutado, no puede ser considerado un nuevo procedimiento administrativo, pues es una cuestión accesoria al procedimiento administrativo principal de ejecución del adeudo tributario ejecutoriado; en consecuencia, la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia, y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recurso establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56.
Las normas previstas por el art. 56 de la LPA disponen que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, explicando que estos últimos son aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; luego, el art. 64 regula el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución o acto administrativo equivalente, ante la propia autoridad que lo emitió, que tiene veinte días para resolverlo mediante resolución expresa, si vencido el plazo no dicta resolución, se tendrá por denegado el recurso (silencio administrativo negativo), pudiendo interponer el recurso jerárquico (arts. 61 y 65 de la LPA), en el plazo de diez días desde la notificación con la resolución al recurso jerárquico o de vencido el plazo para dictarla, debiendo la autoridad que dictó el acto impugnado remitir la impugnación ante la autoridad competente, que es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, la que tiene plazo de noventa días para sustanciar el recurso, vencido el cual, deberá dictar resolución sobre el fondo del asunto, de no hacerlo, se tiene por concedido el recurso (silencio administrativo positivo), conforme prevén las normas previstas por los arts. 66, 67 y 68 de la LPA.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Suficiencia del poder notarial
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados
- Fragmento 14
- III.4. El principio del informalismo del procedimiento administrativo
- Fragmento 16
- III.5.1.
- III.5.2.
- (fs. 18)
- (fs. 19)
- III.6.
- 1º REVOCAR