SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su mandante era propietario de la liquidada empresa unipersonal “Transportes Cotoca Servic”, por cuya causa mediante vista de cargo 074/94, de 22 de agosto de 1994, se determinó en su contra deudas tributarias por Bs50.187.- resultantes del Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos enero a diciembre de 1992, dictándose en forma posterior la Resolución Determinativa 120/95 que confirmó el adeudo tributario, que incluyendo la multa por mora y la sanción por delito de defraudación sumó Bs147.173.- siendo notificado con dicha Resolución el 17 de junio de 1995, sin que su representado hiciera uso de los recursos previstos por el art. 174 del Código Tributario de 1992 -Ley 1340- (CTb); por lo que, posteriormente, mediante edictos de 21, 26 y 30 de noviembre de 1997 fue notificado con el Pliego de Cargo 493/1995, de 26 de septiembre, emergente de dichos adeudos, desde entonces transcurrieron más de siete años sin que la Administración Tributaria proceda con la cobranza coactiva, habiendo prescrito los tributos omitidos, la sanción pecuniaria y el derecho del fisco, extinguiéndose la acción.

Explica que la prescripción es una figura jurídica por la cual se adquieren derechos o se liberan obligaciones por el paso del tiempo determinado en la ley, ésta última es la prescripción liberatoria que tiene sustento en la necesidad de imponer la paz social, evitando perpetuar la condición de deudor tributario; al efecto, señala que si bien al caso concreto es aplicable lo dispuesto por el Código Tributario -Ley 1340- de 1992, en cuyo art. 52 se establece que la acción para exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe en cinco años; el nuevo Código Tributario Boliviano -Ley 2492-, en las normas del art. 59 estableció un plazo más breve de cuatro años para el mismo efecto, y el art. 60 dispuso que dicho plazo se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, normas aplicables por mandato del art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), que estipula la aplicación retroactiva de las normas que determinen plazos de prescripción mas breves.

En ese entendido, expone que la acción tributaria para la cobranza coactiva del Pliego de Cargo 493/1995, notificado el mes de noviembre de 1995 prescribió; por ello el impuesto omitido, los intereses y mantenimiento de valor también se extinguieron, ya que provienen de la gestión 1992; y aún en el caso de haberse interrumpido la prescripción, corrió nuevamente desde noviembre de 1997, fecha desde la cual no se procedió a su cobro. Por último, reclama también la extinción por prescripción de la sanción pecuniaria establecida por el art. 2 de la  Resolución Determinativa 120/95, ya que conforme dispone el art. 154.IV del CTB la ejecución de las sanciones tributarias prescribe a los dos años de haberse impuesto. Respecto a estos créditos a favor del Estado, las normas del art. 52 del CTb determinan que la prescripción afecta la facultad de liquidar y reconocer dichos créditos, computándose desde que el derecho pudo ejercitarse; y la prescripción del cobro de los créditos reconocidos o liquidados, se computa desde el plazo de la notificación con el pliego de cargo.

Señala que por lo expuesto, el 10 de mayo de 2004 solicitó la prescripción de la obligación tributaria ante la Administración Tributaria, misma que fue rechazada el 18 de mayo del mismo año, por falta de fundamentación, conminando a su mandante a que pague el adeudo tributario; ante dicha negativa, mediante nuevo memorial de 16 de junio de 2004, amparado en los arts. 52 y 53 del CTb, pidió la extinción de la obligación tributaria, la que también fue rechazada el 15 de julio del mismo año, con el argumento de que el art. 307 del CTb impide la suspensión del cobro coactivo por recursos que pretendan dilatarla o impedirla; por lo que reiteró su pedido el 16 de julio de 2004, siendo respondido por decreto de 11 de agosto, que en aplicación a las SSCC 1606/02 y 1506/03, acuda a la autoridad jurisdiccional competente, sin indicar cual es esa autoridad; y por último, ante nueva solicitud de 25 de octubre de 2004, el 16 de noviembre de 2004 le expresaron que correspondía la aplicación del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), relativo al recurso de revocatoria, lo que resulta contradictorio con la aplicación del art. 307 del CTb expuesto antes por las mismas autoridades ante la segunda solicitud de su parte.

Expresa que la ejecución del Pliego de Cargo 493/95 es atribución del SIN, y no compete a ninguna otra autoridad, por lo que el 1 de diciembre de 2004 insistió en su pedido, pero se reiteró la respuesta de 15 de julio del mismo año; en virtud a ello explica que las Sentencias Constitucionales referidas anteriormente, señalan que ante la falta de procedimiento expreso para tramitar la prescripción y extinción de las obligaciones tributarias, se aplica por analogía y supletoriedad lo dispuesto por los arts. 1497 y 1498 del Código civil (CC), por lo que puede oponerse en cualquier estado de la causa, no siendo aplicable de oficio; en esa comprensión, la prescripción debe oponerla ante la autoridad recurrida, ya que es la única encargada del proceso de cobranza coactiva, cuya última fase es la de ejecución y está en desarrollo, no existiendo otra autoridad ante quien pueda plantear la prescripción liberatoria; por ello la SC 0018/2004, de 2 de marzo, definió con claridad que la autoridad competente es el Gerente Distrital del SIN; y el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310, de 9 de enero de 2004, establece que la prescripción se podrá solicitar tanto en sede administrativa como judicial. Finaliza señalando que no existen otros recursos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, pues precisa tutela efectiva e inmediata por el daño inminente e irreparable a éstos.