SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

(fs. 19)

Notificado con el citado decreto de 15 de julio, el recurrente, mediante nuevo memorial de 4 de agosto de 2004, solicitó pronunciamiento fundamentado en las normas legales sobre la procedencia o improcedencia del petitorio de extinción de la obligación tributaria (fs. 19); ahora bien, de acuerdo con el principio de informalismo que adquiere relevancia en estos procedimientos administrativos, imponiendo a la administración, por su evidente condición técnica frente al administrado, la responsabilidad de encauzar sus solicitudes y peticiones realizando siempre una interpretación favorable a la acción (pro actione), el memorial presentado el 4 de agosto debe ser considerado para la utilización del recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA, pues evidentemente tiene el objeto de impugnar la decisión asumida por el decreto de 15 de julio de 2004, en ese sentido debió ser tramitado conforme el procedimiento previsto para el recurso de revocatoria; empero, el recurrido, respondiendo al citado recurso, mediante decreto de 11 de agosto de 2004, dispuso que conforme a las SSCC 1606/200-R y 1506/2003-R, el recurrente ocurra ante la autoridad jurisdiccional competente; actuación que no cumple con lo dispuesto por el art. 61 de la LPA, que dispone que el recurso de revocatoria debe ser resuelto por resolución, confirmando o revocando total o parcialmente la resolución o acto impugnado, o desestimando el recurso por las causales expresamente estipuladas; lo que evidentemente no existió en el caso analizado, pues el recurrido no dio respuesta debida al recurrente; al respecto, es necesario aquí señalar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, respecto al derecho de petición, ha establecido que se lesiona por falta de respuesta fundamentada a la petición efectuada, así la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, expresa la siguiente línea jurisprudencial: “(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en los arts. 189/01 y 776/2002-R, entre otras”; razonamiento que debe ser complementado, pues cuando se lo expuso no estaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, que, tiene como uno de sus objetos hacer efectivo el derecho de petición [art. 1 inc. b) de la LPA], por tanto regula el ejercicio del derecho de petición; en consecuencia, aplicando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo, ello implica que, para el caso de la respuesta al recurso de revocatoria, conforme dispone el art. 61 de la LPA, la respuesta será confirmando o revocando la resolución o acto impugnado, o desestimando el recurso en los casos previstos; cualquier otra forma de respuesta implica una lesión y supresión del derecho a la petición, que tiene como núcleo esencial la respuesta, independientemente del sentido de la misma, tal y como lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo.

Aquí es necesario aclarar que, el silencio administrativo también es otra forma de respuesta, que habilita el recurso jerárquico, conforme dispone el art. 65 de la LPA; empero, para que opere el silencio administrativo, no deberá existir respuesta de ningún tipo, pues caso contrario se puede inducir a error al administrado; lo que no ocurrió en el caso presente, pues existió respuesta, la que no fue en forma debida, pues no cumplió con las formalidades que la respuesta al recurso de revocatoria debe observar.

De lo expuesto se concluye que, en el caso denunciado, el recurrido no dio una respuesta conforme dispone la regulación del derecho a la petición, por lo que suprimió dicho derecho, debiendo en consecuencia ser concedida la tutela solicitada, para que la autoridad recurrida, reponiendo el derecho conculcado, proceda a resolver el recurso de revocatoria del recurrente conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y los fundamentos expresados anteriormente.