SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 3 y 9 de febrero de 2005 (fs. 11 a 12 vta. y 18 a 19), el recurrente afirma que el comité electoral de COTEOR Ltda. el 29 de diciembre de 2004 convocó a elecciones para  los Consejos de Administración y Vigilancia; el 7 de enero de 2005 se publicó la nómina de postulantes, en la que uno de los candidatos aparece como Colque Gutiérrez Carlos, hasta entonces “un candidato desconocido”, que cumplía con las formalidades de acuerdo a los estatutos de la cooperativa, por lo que no se podía realizar ninguna impugnación conforme determina el art. 7 de la convocatoria. Pero, en la publicación de 16 de enero de este año, en forma sui géneris, aparece un nuevo candidato con el nombre de Colque Gutiérrez Ebert C., nombre incompleto con el que aparece la inicial “C”, con lo que el comité electoral coartó el derecho a las impugnaciones en el tiempo previsto por la convocatoria.

Expresa que el Presidente de la Corte Departamental Electoral emitió una certificación en la que decía que Carlos Colque Gutiérrez no es funcionario de esa entidad, pero luego expidió otra en la que manifiesta que Ebert Carlos Colque Gutiérrez es Director Departamental de la Dirección de Informática de la Corte Departamental Electoral. El mencionado, ha ganado las elecciones de COTEOR Ltda. engañando a la sociedad, al no ingresar sus generales completas, y al incumplir los requisitos de acuerdo a los arts. 51 inc. h) de los Estatutos de COTEOR Ltda. y art. 3 de la convocatoria, por lo que no puede ser posesionado.

Relata que frente a esos hechos, el 25 de enero de 2005 y en su condición de socio y candidato, solicitó al Comité Electoral información e inhabilitación del nombrado candidato, pero como demuestra con la “certificación de constancia de rechazo” recibió una negativa total por parte de los recurridos, que hicieron caso omiso inclusive a un requerimiento fiscal.

Puntualiza que al haber dispuesto la impresión de una determinada cantidad de papeletas de sufragio, los recurridos han limitado la participación y el ejercicio del voto de los socios, pues por falta de papeletas muchos no lograron votar, aspecto que debió dar lugar a la suspensión de las elecciones, a más que durante el escrutinio, “a vista y paciencia de los socios se cuantificaron papeletas con rótulo sin valor o nulos como voto válido”, todo lo que vicia de nulidad el acto eleccionario.