SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.1.
III.1. En primer término, cabe aclarar lo referido por la parte recurrida en sentido que Jaime Montaño Vega interpuso anteriormente un recurso que fue declarado improcedente. En efecto, el nombrado recurrente planteó recurso directo de nulidad contra Alejandro Titichoca Ayala, Presidente del Comité Electoral de COTEOR Ltda., demandando la nulidad de la convocatoria a Asamblea General, la prosecución de la Asamblea de 28 de mayo de 2004 y la elección y posesión de los miembros del comité electoral de COTEOR Ltda., el cual fue inadmitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional por AC 387/2004-CA, de 6 de julio, porque el recurrido “...no es autoridad pública, y los actos y resoluciones adoptadas por el mismo, no pueden considerarse desde ningún punto de vista, como dictadas por autoridad pública, ya que como socio o miembro del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., persona jurídica de derecho privado, no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la CPE”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- 'no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- III.3.
- art. 7 de la convocatoria
- pero el recurrente no ejercitó ese derecho,
- III.4.
- el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente,
- la presencia directa y personal del agraviado es una condición
- III.5.
- III.6.
- SC 310/2004-R,
- los demandados han dado respuesta
- improcedente