SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1173/2005-R

Sucre, 26 de septiembre de 2005

          Expediente: 2005-11118-23-RAC

                              Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 31/2005, de 4 de marzo, cursante a fs. 454 a 457 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ada Luz F. de Bass Werner contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y Consejeros del Consejo de la Judicatura; Carlos Morales Alcoreza, Lorna Obando Bustillos y Nilda Pestañas, miembros del Tribunal Sumariante de la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a)  y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2005, cursante de fs. 360 a 365 de obrados la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Siendo Jueza Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, el 5 de noviembre de 2003, el litigante Raúl Aigner Castellanos presentó denuncia en su contra, en base a los arts. 249 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 154 del Código de procedimiento civil (CPC), por retardación de justicia, en relación a la resolución de un incidente de nulidad presentado el 12 de agosto de 2003, por su contraparte, en el proceso ejecutivo en el que el denunciante actúa como apoderado; por ello, el proceso disciplinario seguido en su contra es a denuncia de parte, no de oficio, y conforme dispone el art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), debía limitarse a sustanciar lo denunciado, es decir la falta de resolución del incidente de nulidad planteado en el proceso ejecutivo; empero, desconociendo ello, el informe de 12 de noviembre de 2003, firmado por la correcurrida Lorna Obando Bustillos, quien es parte del Tribunal Sumariante, no se refiere al hecho denunciado, sino más bien sugiere la realización de una investigación previa, porque se verificó la existencia de dos memoriales de 23 y 30 de octubre de 2003, que no fueron providenciados.

Expresa que el denunciante no presentó prueba alguna, mientras que su persona presentó descargos, que demostraron que en la fecha aludida por la denuncia realizó suplencias en dos juzgados, y solicitó licencia quedando un suplente en su lugar; y que no existió demora, sino más bien la conocida carga procesal que no importa retardación de justicia ni incumplimiento de plazos, aspecto que no fue tomado en cuenta; pues las sanciones, sobre todo cuando son extremas como en su caso, deben ser en consideración al ánimo o intencionalidad, que no hubo en su caso, por lo que se considera víctima de un proceso arbitrario ilegal, carente de objetividad e imparcialidad en la valoración de la prueba, que culminó con una sanción tan drástica que destruyó su carrera profesional; y aunque la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba, por las vulneraciones a sus derechos fundamentales debe darse lugar a una revisión de la valoración efectuada por los recurridos, señalando la SC 129/2004-R, como jurisprudencia al respecto.

Explica que en la valoración de la prueba, la libre convicción o sana crítica racional, tiene como límites: a) el respeto de las normas, b) respeto de los principios de la recta razón, y c) la necesaria motivación de las resoluciones; principios que no fueron respetados.

 

Expone que la Resolución 024/04, de 5 de abril de 2004, por medio de la que fue sancionada con doce meses de suspensión sin goce de haberes, es carente de motivación y sólo tiene una “pseudo motivación” incongruente, pues no guarda relación con el hecho denunciado, lo que fue confirmado por la Resolución 152/2004, de 20 de mayo, en recurso de apelación, la que además contraviene lo dispuesto por las normas del art. 20 del RPDPJ, que dispone que la resolución al recurso de apelación debe versar sobre la resolución apelada; empero, la emitida en su caso se refirió a otros aspectos, pues aún cuando la resolución apelada no tocó el hecho denunciado, la de segunda instancia al referirse a ese hecho va más allá del contenido de la primera, en lugar de sanear el proceso.

Reclama que, las Resoluciones de primera y segunda instancia tomaron como base de su decisión los argumentos de su defensa, señalando que habría admitido y confesado su culpabilidad, siendo que ello no esta previsto como prueba ni como elemento a tomar en cuenta para la imposición de la sanción, según los arts. 24 (autoría), 27 y 28 del RPDPJ.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a)  y 16 de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltze, Guido Chávez Méndez, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y Consejeros del Consejo de la Judicatura; Carlos Morales Alcoreza, Lorna Obando Bustillos y Nilda Pestañas, miembros del Tribunal Sumariante de la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz; pidiendo que el recurso sea concedido, disponiendo la nulidad hasta la apertura del sumario disciplinario seguido en su contra.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 4 de marzo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 450 a 453 vta., en presencia de los abogados representantes de la recurrente, de los representantes de los correcurridos Eduardo Rodríguez Veltze, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez y en ausencia de los correcurridos Carlos Morales Alcoreza, Lorna Obando Bustillos y Nilda Pestañas, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los representantes de la recurrente, ratificaron los términos del recurso, y ampliándolos expresaron lo siguiente: a) la denuncia que dio lugar al procesamiento de la recurrente, fue interpuesta en base al art. 249 de la LOJ, por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 154 del CPC, lo que implica retardación de justicia, falta que no esta prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura ni en las normas del art. 22 del Reglamento, no fue una denuncia por incumplimiento de plazos procesales; tomando en cuenta que el proceso en el que supuestamente existió retardación de justicia, se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, los memoriales que aluden las Resoluciones de sanción, fueron extra proceso, por tanto no pueden dar lugar a retardación de justicia; pues no se denunció la vulneración de alguna norma disciplinaria prevista por la Ley del Consejo de la Judicatura o el Reglamento; b) las Resoluciones emitidas por los recurridos no tomaron en cuenta la prueba presentada por la recurrente, ya que no fue citada ni valorada, y junto a otros hechos se lesionó los derechos de la recurrente, al vulnerar varias normas, así: i) los arts. 64 inc. 5) y 84 inc. 2) del RPDPJ, al aceptar una denuncia sin prueba; ii) no se identificó, en las Resoluciones sancionatorias, la falta disciplinaria cometida, ni los hechos que justifiquen la sanción; y iii) no se tomaron en cuenta las atenuantes y descargos de la recurrente, como ser la tremenda carga procesal, o las interrupciones laborales en las fechas en que fueron presentados los dos memoriales que dieron lugar a su procesamiento (vacaciones judiciales del 23 de junio al 3 de julio, suspensión de labores judiciales del 3 al 19 de octubre por los hechos de octubre negro, y feriados del 1 al 3 de noviembre, todos de 2003); y c) al estar la sentencia ejecutoriada, en el proceso que dio lugar a la denuncia contra la recurrente, ésta no estaba “estrictamente sujeta a plazos procesales” (sic).

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los representantes de los recurridos Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui, presentaron informe escrito, cursante a fs. 437 a 440, que fue ratificado y ampliado en audiencia, con los siguientes argumentos: a) a raíz de una denuncia, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 68 del RPDPJ; el 7 de noviembre de 2003, la Jefa de Régimen Disciplinario del Distrito de La Paz, efectuó una inspección en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, y en el informe de tal acto sugirió la realización de una investigación previa; misma que fue encargada a la abogada Lía Cardozo Veizan, que emitió informe proponiendo la apertura de proceso disciplinario; por lo que fue conformado el Tribunal Sumariante, y dictado el Auto de apertura de proceso disciplinario por la posible comisión de la falta prevista por el art. 40.7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ). Tramitado el proceso se declaró probada la acusación y la recurrente fue sancionada con la suspensión sin goce de haberes por doce meses, fallo que en apelación fue modificado, rebajándose la sanción a seis meses de suspensión; b) la denuncia no es la base del proceso, como afirma la recurrente, sino la acusación, siendo también accesorio que el denunciante presente o no prueba; c) la situación de la correcurrida Lorna Obando Bustillos, que por haber llevado cabo la inspección no podría conformar el Tribunal Sumariante, no es evidente, pues la inspección no forma parte del proceso, por tanto estaba habilitada; d) las Resoluciones de primer y segunda instancia fueron dictadas efectuando una valoración de la prueba dentro de los límites de la sana crítica, y fundadas en los hechos y el derecho; por ello la recurrente no puede afirmar que derecho fundamental fue lesionado con esos actos; y de otro lado, “la valoración de la prueba es incensurable” (sic), aún en casación, como reconoció la jurisprudencia; e) la Resolución 152/2004, dio respuesta a cada uno de los argumentos de la apelación planteada por la recurrente, siendo por ello muy extensa, e incluso en el considerando segundo se expresa que la denuncia no es parte del proceso disciplinario; f) la acusación formulada contra la recurrente no se limita a la denuncia, sino por otras demoras en el trámite de un proceso; respecto a la cual se defendió haciendo uso de todos los medios de defensa, e incluso mediante incidentes y recursos, los que fueron tramitados, demostrando con ello que se respetó su derecho a la defensa y al debido proceso; g) la sanción es la consecuencia de la responsabilidad, conforme los arts. 37.I de la LCJ y 37 del RPDPJ, y conforme las normas previstas por los arts. 28, 29 y 30 del mismo Reglamento, correspondía a la recurrente una suspensión de doce meses, que sin embargo fue disminuida en apelación; h) pese a que la recurrente viene cumpliendo la sanción impuesta desde el 1 de octubre de 2004, pues solicitó la postergación de la ejecución de la misma; recién reclama las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales cinco meses después; de lo que de un lado se deduce que existió aceptación de la misma, por lo que es aplicable lo dispuesto por las normas del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y de otro que pretende, por medio de la justicia constitucional, lograr un ventaja ilegitima, pues, luego de “cinco meses de vacaciones” pretende el ejercicio de sus derechos. Ambos aspectos debe dar lugar a confirmar la regla de seis meses de plazo para presentar el recurso, mediante una excepción, aplicando el principio de inmediatez de la protección que otorga el recurso de amparo, para declarar improcedente el presente recurso; i) la recurrente no reclamó los actos que ahora denuncia dentro del proceso, por lo que pretende utilizar el recurso de amparo para revisar el proceso disciplinario, y la valoración de la prueba, lo que le corresponde exclusivamente a las autoridades competentes; y j) contra la actora existen otras treinta y ocho denuncias, y tres procesos disciplinarios concluidos con sanción. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso.                  

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa a ser regulada en ejecución de Sentencia, con los siguientes fundamentos: a) la recurrente no observó la actuación como juez y parte de la correcurrida Lorna Obando Bustillos, por lo que es aplicable el carácter subsidiario del recurso de amparo, en relación a esa denuncia; y b) si bien son evidentes la falta de congruencia y defectuosa valoración de la prueba en la Resolución de primera instancia, en la apelación, dichos defectos, fueron subsanados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 5 de noviembre de 2003, mediante memorial, Raúl Aigner Castellanos, denunció a la recurrente por retardación de justicia, prevista por las normas del art. 249 de la LOJ con relación a lo dispuesto por el art. 154 del CPC, cometida en la etapa de ejecución de sentencia, del proceso ejecutivo que sigue por su mandante Carmen Castellanos contra la Clínica Boston S.R.L., solicitando la realización de una inspección sorpresa al Juzgado a cargo de la recurrente (fs. 1 y 2); a lo que el correcurrido Carlos Morales Alcoreza, Director Distrital del Consejo de la Judicatura, por decreto de 6 de noviembre de 2003, instruyó realizar la inspección solicitada (fs. 3).

II.2.  Mediante informe 180/03, de 12 de noviembre de 2003, la correcurrida Lorna Obando Bustillos, Sub Directora de Régimen Disciplinario de la Delegación del Consejo de la Judicatura de La Paz, y Wendy Plaza Sarmiento, Secretaria Abogada, dieron cuenta que efectuada la inspección solicitada, el día 7 del mismo mes, se verificó que la recurrente no resolvió el incidente planteado el 12 de agosto de 2003 hasta la fecha de la denuncia el 5 de noviembre del mismo año; y que verificaron que el expediente se encontraba en despacho con dos memoriales de 23 y 30 de octubre de 2003, que no fueron providenciados hasta la fecha de la inspección; por lo que sugieren la realización de una inspección previa (fs. 44); la que fue ordenada por decreto de 19 de noviembre de 2003 (fs. 46).

II.3.  Por nota presentada el 27 de noviembre de 2003, la recurrente cuestionó la denuncia en su contra, ya que una anterior interpuesta por la misma persona por retardación de justicia fue declarada improbada; y justificó el rezago en el despacho de 7 de noviembre de 2003, por la recargada carga procesal en su despacho, a lo que sumó que los días 30 de octubre, 17, 20 y 21 de noviembre tuvo que atender tres amparos constitucionales; los días 28, 29, 30 y 31 de octubre ejerció suplencia en los Juzgados Quinto de Partido de Familia y Quinto de Partido en lo Civil; el 1 de noviembre fueron suspendidas las actividades por orden del Consejo de la Judicatura, y el 3 de noviembre fue feriado nacional; el 4 del mismo mes estuvo ocupada prestando declaración sobre la denuncia interpuesta por Alejo Camilo y el 5 y 6 de noviembre, realizó actividades propias del trámite del proceso (fs. 162 a 163).

II.4.  El 4 de diciembre de 2003, la recurrente prestó declaración informativa, reiterando los justificativos respecto a la atención del incidente de nulidad y de los dos memoriales, en el proceso que dio lugar a la denuncia en su contra (fs. 166).

II.5.  Por informe 195/03, de 5 de diciembre de 2003, Lia Cardozo Veizan, conforme dispone el art. 74 inc. a) del RPDPJ, sugirió la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 40.7 de la LCJ, y 22.II.7 del RPDPJ; por el incumplimiento de plazos procesales, ya que la “Jefe de la Unidad de Régimen Disciplinario” (sic) verificó ese hecho (fs. 167 y 168).

II.6.  Mediante Resolución 068/03, de 12 de diciembre de 2003, el correcurrido Carlos Morales Alcoreza, designó como Tribunal Sumariante, a Lorna Obando B., Nilda Pestañas, además de su persona (fs. 169); instancia que el 14 de enero de 2004, emitió la Resolución de apertura de proceso disciplinario 002/04, por medio de la cual decidió iniciar proceso contra la recurrente, por existir indicios de la comisión de la falta prevista por el art. 40.7 de la LCJ, concordante con el art. 22.II.7 del RPDPJ, y dio apertura al periodo probatorio (fs. 171).

II.7.  El 27 de marzo de 2004, la recurrente prestó declaración informativa ante el Tribunal Sumariante (fs. 276 a 279).

II.8.  El 5 de abril de 2004, el Tribunal Sumariante emitió la Resolución 024/04, por medio de la que declaró probada la acusación interpuesta por Raúl Aigner Castellanos contra la recurrente, disponiendo como sanción la suspensión de sus funciones por doce meses, sin goce de haberes (fs. 284).

II.9.  Por memorial de 21 de abril de 2004, la recurrente apeló la Resolución de primera instancia, observando lo siguiente: i) las deficiencias de la denuncia, que no alude ninguna falta disciplinaria prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura, y el denunciante no presentó prueba; ii) la lesión al principio de congruencia, pues la sanción se basa en normas que no refirió el denunciante; iii) la lesión al derecho a la defensa, al no haber sido consideradas las pruebas que presentó, así como tampoco sus justificativos; iv) se vulneraron los arts. 39, 64.5, 80, 84.II inc. 2), 3), 4) y 5) del RPDPJ; y v) la sanción asume reincidencia, lo que no es cierto, porque una anterior sanción no está ejecutoriada, pues la recurrió en recurso de amparo constitucional (fs. 317 a 324).   

II.10. El 20 de mayo de 2004, mediante Resolución 152/2004, el Consejo de la Judicatura, confirmó parcialmente la Resolución apelada, modificando la sanción impuesta a la recurrente, a una suspensión de seis meses sin goce de haberes (fs. 330 a 334).                                 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a)  y 16 de la CPE; porque considera que fueron vulnerados por los recurridos en el proceso disciplinario a que fue sometida, con lo siguientes actos y omisiones: a) la denuncia fue aceptada sin que exponga la comisión de una falta disciplinaria prevista por la Ley del Consejo de la Judicatura, o en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, ya que alude a la vulneración de los arts. 249 de la LOJ y 154 del CPC; y sin prueba; b) la inspección que dio lugar al proceso fue realizado por Lorna Obando Bustillos, quien luego fue parte del Tribunal Sumariante; e informó hechos no denunciados, como la existencia de dos memoriales no providenciados; c) no existió una correcta valoración de la prueba, ya que la presentada en su descargo, que justificó los hechos denunciados no fue considerada, y por el contrario su sanción se basa en una supuesta confesión; d) las Resoluciones carecen de motivación, y fueron resultado de un proceso arbitrario, llevado a cabo sin objetividad ni imparcialidad, en vulneración del principio de congruencia, ya que no resultan de la denuncia interpuesta, que fue por vulneración a los arts. 249 de la LOJ y 154 del CPC; mientras que la sancionaron por la falta prevista por el art. 40.7 del RPDPJ; y e) la Resolución de segunda instancia se refirió a temas no aludidos en la de primera instancia, vulnerando el art. 20 del RPDPJ. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para dilucidar en debida forma la problemática planteada, es necesario conocer que éste Tribunal Constitucional, desarrollando conceptualmente los derechos que la recurrente denuncia de lesionados, ha establecido lo siguiente:

          Derecho a la seguridad jurídica

          En el AC 287/99-R, de 28 de octubre, se expresó que es la: “(...)   condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".

          Derecho al debido proceso, 

          El cual, conforme la SC 418/2000-R, de 2 de mayo: “(...) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”; luego la SC 1276/01-R, de 5 de diciembre, expuso que: “La garantía del debido proceso comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial”.

          El derecho a la defensa

          En la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre, se manifestó que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”; luego en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, se expresó que: “(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.

III.2. También es necesario exponer lo establecido sobre los principios de motivación y congruencia de las resoluciones dictadas para dar fin con los procesos judiciales o administrativos que afectan la esfera de la libertad, u otros derechos de las personas.

         

          Así, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, o por tribunales administrativos, en la SC 1369/01-R, de 19 de diciembre, se expresó lo siguiente: “(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar.”; luego la SC 752/2002-R, de 22 de junio, expresó lo siguiente: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

 

          De otro lado, respecto al principio de congruencia, éste Tribunal Constitucional, la definió de la siguiente manera en la SC 0506/2005, de 10 de mayo: “(…) la garantía procesal glosada prohíbe de manera taxativa, condenar al procesado por un hecho o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación.”; luego, la misma Sentencia, asumiendo la tesis de la desvinculación condicionada, expresó que: “(…) el juez, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación; con la advertencia de que sólo será conforme a derecho, si el juez o tribunal llena la exigencia de plantear la tesis a las partes que se pronuncien sobre el error en la calificación jurídica advertida, de modo que éstas tengan oportunidad de fijar posición al respecto” .

          Empero, la jurisprudencia constitucional, también ha reconocido como otra aplicación práctica del principio de congruencia, la armonía entre la parte considerativa y dispositiva que una resolución administrativa o judicial sancionadora debe contener; así en la SC 157/2001-R, de 19 de febrero, se expresó el siguiente razonamiento: “(..) toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva.”; con mayor proximidad en el tiempo, la SC 0734/2005-R, de 1 de julio, reconoció también esa cualidad de las resoluciones, al precisar lo siguiente: “(...) el principio de congruencia, como componente de la garantía del debido proceso, (...) exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo (...)”.

III.3. Para finalizar esta parte de la sentencia destinada a la comprensión de la lógica del derecho a ser utilizado en la presente Sentencia, es necesario exponer que respecto a la valoración de la prueba en recursos tutelares como el presente, recopilando la jurisprudencia de este Tribunal al respecto, la SC 0813/2005-R, de 19 de julio, formuló la siguiente argumentación: “(...) al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 656/2003-R, 909/2003-R, 998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla”.

          “Así, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, sobre la compulsa y valoración de la prueba expresó que: '(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución' (…)” (las negrillas son nuestras).

 

III.4. También a los efectos de una debida comprensión de la presente sentencia, es necesario efectuar el siguiente análisis de las normas que rigen los procesos disciplinarios en el Poder Judicial.

          Las normas previstas por el art. 43.I de la LCJ, disponen que el proceso disciplinario podrá iniciarse de tres formas: i) de oficio, ii) a instancia del Ministerio Público, y iii) a denuncia de parte interesada.

          a) Cuando se inicia de oficio, las normas previstas por el art. 44 de la LCJ, dispone que la instancia que corresponda dispondrá por auto fundado la apertura del mismo; luego el art. 46 de la misma LCJ dispone que el auto de apertura deberá contener 1) el nombre del inculpado, 2) el hecho atribuido y su calificación legal, y 3) la apertura del término de prueba.

          b) En los casos en que el proceso se inicie a denuncia o a instancia del Ministerio Público, las normas previstas por el art. 45 de la LCJ, establece que el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa; y en mérito al informe que emerja de esa investigación previa, el Consejo dispondrá la iniciación del proceso o archivo de obrados.

          Por su lado, las normas de los art. 4, 5 y 6 del RPDPJ, consagran a favor de los funcionarios judiciales los derechos al debido proceso, a la interpretación favorable en caso de duda, y a todas las garantías establecidas por ley.

          En ese contexto, las normas contenidas en el art. 64 del RPDPJ, disponen que la denuncia deberá contener: 1) Nombre y generales del denunciante; 2) Nombre y cargo del denunciado; 3) Falta que se le imputa al denunciado; 4) Una relación clara de los hechos; 5) La prueba que respalde la denuncia o en su caso señalar donde recabarla; 6) Lugar y fecha de la denuncia; y 7) Firma del denunciante.

          Conocida la denuncia, el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura, instruirá cuando corresponda, una investigación previa, y luego del informe podrá admitir o rechazar la denuncia, conforme disponen los arts. 65 y 66 del RPDPJ.

                            

          Normativa de la que se extrae que existe diferencia en el inicio del trámite de un proceso disciplinario llevado a cabo según las normas de la Ley del Consejo de la Judicatura; pues cuando es de oficio, se inicia con un auto fundado, con el contenido descrito líneas atrás; y de otro lado, cuando es a denuncia o a instancia del Ministerio Público, primera se puede realizar una investigación previa, y luego recién será definido si se dicta o no resolución de apertura; lo que genera una diferencia relevante, ya que al posibilitar que el proceso disciplinario iniciado a denuncia o a instancia del Ministerio Público, puede tener actos investigativos y preparatorios del proceso,  destinados a recabar la prueba, concibe la obligación de reconocer a favor del inculpado la posibilidad de defenderse en esos actos investigativos, siendo por ello que se justifica el contenido de la denuncia, que necesariamente debe cumplir con lo dispuesto por el art. 64 del RPDPJ, pues para defenderse, el funcionario judicial deberá conocer los hechos denunciados, la prueba que funda la denuncia y sobre todo la falta que se le imputa.

          En ese contexto, las faltas disciplinarias que pueden dar lugar al procesamiento por esa vía de un funcionario judicial, se encuentran tipificadas en las normas de los arts. 39, 40 y 41 de la LCJ; y 22 del RPDPJ.  

          Finalmente, es necesario señalar que las normas previstas por los arts. 68 y 69 del RPDPJ, disponen que la Unidad de Régimen Disciplinario, puede efectuar inspecciones ordinarias y extraordinarias a los juzgados o tribunales, con el objetivo de: 1) revisar cuanta documentación se requiera para el bien desempeño de sus funciones; 2) recabar información del personal; y 3) realizar cualquier diligencia que corresponda a la naturaleza de la inspección (art. 70 del RPDPJ).            

III.5. La problemática planteada

          En el contexto normativo y jurisprudencial anotado, atendiendo al hilo conductor que concede lo precedentemente expuesto, en lo que respecta al primer problema formulado por la recurrente, relativo a que la denuncia fue aceptada sin que exponga la comisión de una falta disciplinaria prevista por la Ley del Consejo de la Judicatura, o en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; y sin prueba; cabe señalar lo siguiente:

      De una revisión exhaustiva de la denuncia interpuesta por Raul Aigner Castellanos contra la recurrente (fs. 1 y 2), se tiene que, ésta denuncia la comisión del ilícito de “retardación de justicia” tipificada en el art. 249 de la LOJ, en relación al art. 154 del CPC, porque la recurrente no dictó resolución a un incidente planteado el 12 de agosto de 2003, hasta la fecha de la denuncia, el 5 de noviembre de 2003; de lo que resulta siendo evidente que el denunciante expone una falta de atención, dentro de plazo legal, del incidente que planteó; ósea el incumplimiento del plazo legal, pues conforme el art. 249 de la LOJ, la retardación de justicia implica el incumplimiento de los plazos legales, de lo que se infiere que la denuncia cumple con señalar la falta que se imputa al denunciado, ya que la retención de los expedientes, sin dictar resoluciones o sentencias dentro de los plazos legales, es una falta muy grave tipificada en el art. 22.I.4 del RPDPJ; y el incumplimiento de los plazos procesales, es una falta grave tipificada por el mismo artículo en su parágrafo II.7, de lo que se infiere que se cumplió con el contenido de la denuncia de señalar la falta imputada al denunciado. 

      Del mismo modo, el denunciante solicitó la realización de una inspección sorpresa para probar la denuncia, y que el informe de dicha inspección sea la prueba de la falta denunciada, lo que significa que señaló donde estaba la prueba que demostraba su denuncia, deduciéndose que éste podía ser habida en la oficina de la recurrente. En definitiva, en lo referido al incumplimiento de formalidades de la denuncia, se concluye que tal hecho no es evidente, pues contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 64 del RPDPJ; y en especial, los extrañados por la recurrente, de falta de señalamiento de la falta denunciada y de prueba; conforme los fundamentos precedentemente anotados, fue cumplida.    

         

III.6. Sobre el segundo problema formulado, relativo a que la inspección que dio lugar al proceso fue realizado por Lorna Obando Bustillos, quien luego fue parte del Tribunal Sumariante; es necesario señalar que los derechos deben ser ejercidos con oportunidad, al igual que el reclamo por su vulneración, supresión o amenaza; en ese orden de ideas, si bien lo relacionado por la recurrente es evidente, no reclamó ese hecho en su oportunidad, vale decir cuando pudo observar la conformación del Tribunal Disciplinario, o en la apelación, para que el propio Tribunal Disciplinario o el Consejo de la Judicatura puedan subsanar lo denunciado y en su caso, de existir alguna lesión a los derechos de la recurrente, subsanarlo mediante la separación de la correcurrida Lorna Obando Bustillos; pues las lesiones a los derechos fundamentales de las personas deben ser subsanadas en la misma vía legal en que fueron afectados, y sólo en caso de mantenerse la situación arbitraria, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional; así la SC 374/2002-R, de 2 de abril, expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.”. Al no haber actuado de esa manera, la recurrente provocó la improcedencia del presente recurso por subsidiariedad, en lo relativo al fundamento aquí analizado.

         

          Respecto a que el informe de la inspección comunicó hechos no denunciados, como la existencia de dos memoriales no providenciados, se tiene que expresar lo siguiente; si bien es cierto que la denuncia puso de manifiesto la falta de atención al incidente planteado por el denunciante, y que el informe de la inspección hace notar que el expediente del proceso del denunciante se encuentra en despacho con dos memoriales no atendidos, dando lugar a la investigación previa, tal hecho no es irregular, ya que una de los objetivos de la inspección es revisar cuanta documentación sea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, y realizar cualquier diligencia que corresponda a la naturaleza de la inspección (art. 70 del RPDPJ); en ese orden legal, la inspección puede, a tiempo de procesar una denuncia específica, identificar elementos distintos a los denunciados, los que no podrá ocultarlos, ignorarlos o excluirlos del informe, pues hace a la naturaleza de la inspección informar todo acto presuntamente contrario a las funciones del juez encontrados en dicho acto, pudiendo esos nuevos elementos ser tomados en cuenta en la investigación previa y el proceso disciplinario, sin que ello importe vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa, porque no se inaplica ninguna norma aplicable a todos quienes se encuentren en una situación similar a la recurrente, ni se evita el derecho que tiene de ser escuchada, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos a que tiene derecho, y no significa la inobservancia de algún requisito de una de las instancias procesales.

 

III.7. En lo atinente al tercer fundamento de la demanda, relativo a la valoración de la prueba, corresponde afirmar que la recurrente acusa que no se hubieran compulsado las pruebas que presentó en su descargo, afectando con ello los marcos de razonabilidad y equidad que, conforme la jurisprudencia glosada en el FJ III.3 de la presente Sentencia, conforman el contorno del que no se pueden marginar los jueces y tribunales para cumplir esa labor; pues bien, analizados los actos de los recurridos que dieron lugar a las Resoluciones impugnadas y éstas Resoluciones, se concluye que tal delación no es evidente; conforme será explicado.

          La prueba presentada por la recurrente en el desarrollo del proceso disciplinario llevado en su contra, congruentemente con los fundamentos de su defensa, tiene por único objeto demostrar la carga procesal existente bajo su responsabilidad al momento de la comisión del hecho denunciado, lo que fue aceptado por el Tribunal Disciplinario; empero, esa instancia consideró que no era suficiente para justificar el incumplimiento de plazos procesales en que incurrió, así consta en el considerando c) de la Resolución 024/04 emitida por el Tribunal de primera instancia (fs. 282 a 284); lo que implica que existió compulsa de la prueba presentada, y que incluso varios de los hechos que aspiró probar, fueron aceptados, pero no estimados como suficientes para justificar su conducta denunciada.

          De otro lado, la Resolución 152/2004 dictada en apelación, de igual manera se refiere a la prueba de descargo, asignándole cualidades atenuantes de la sanción, para lo cual subyace en tal determinación, no sólo el cotejo de la misma, sino la aceptación de algunos de los hechos que comprueba.

          En el contexto de esos actos, primero se concluye que no es evidente que la prueba presentada por la recurrente no haya sido considerada, y segundo que siendo compulsada, algunos de los hechos que demostraron fueron aceptados, sólo que no fueron suficientes para destruir la acusación o justificar el acto inculpado.

          Ahora bien, la determinación de los Tribunales a cargo del proceso, tomada en base a la prueba presentada, dando a ésta sólo el valor de atenuante, no puede ser revisada en esta jurisdicción, pues no consiste en actos arbitrarios que ignoren los principios de razonabilidad y equidad necesarios en la valoración de la prueba; ya que de un lado, i) no vulneran ninguna norma; ii) el valor otorgado a la prueba de descargo tiene coherencia lógica, ya que aunque los hechos que demuestran son aceptados, a criterio de ambos Tribunales (disciplinario y de apelación) no pueden justificar el incumplimiento de los plazos procesales, lo que es una valoración del fondo del asunto que sólo corresponde a esos tribunales, empero, no se observa una actitud que por ilógica se aleje de los principios de la racionalidad práctica, entendida como la actitud que se espera de las personas por corresponder a una asumida por la generalidad de quienes componen el grupo; y iii) por último, no se observa que la valoración de la prueba efectuada por los recurridos se haya basado en criterios éticos o políticos no previstos en el ordenamiento.

          En conclusión, la solicitud de la recurrente para revisar la valoración de la prueba efectuada por los tribunales que sustanciaron el proceso llevado en su contra, no puede ser atendida, pues no se identificó en esos actos ninguna vulneración a los principios de razonabilidad y equidad que compelen esa labor a esos marcos.

III.8. Con referencia al cuarto problema identificado en el presente recurso de amparo, relativo a la carencia de motivación en las Resoluciones y la vulneración del principio de congruencia; del detenido análisis de la Resolución 024/04 de primera instancia, se puede percibir en ella la ausencia total de relación fáctica o de los hechos denunciados, así como de una fundamentación legal, limitándose a una recapitulación de los actuados del proceso disciplinario; lo que evidentemente lesiona el derecho al debido proceso y a la defensa, pues es inmanente a estos derechos, la obligación de fundamentar las resoluciones que dan fin con un proceso de orden sancionador.

          De lo expuesto, se confirma lo denunciado por la recurrente; lo que debió ser analizado por el Tribunal de apelación, y verificando la omisión descrita, que también afecta a la esfera comprensiva del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 16 de la CPE, debió ser subsanado.

          Aquí es necesario aclarar que la observación de la falta de motivación de la Resolución de primera instancia, por ausencia de la fundamentación fáctica y jurídica, no puede dar lugar que sea el Tribunal ad quem el que efectué esa fundamentación, ya que de hacerlo así, se afectaría el derecho a recurrir el fallo de la primera instancia, pues se supone que tal derecho será ejercido conociendo y refutando la fundamentación que llevó a la toma de la decisión; empero, si esa fundamentación la hace el Tribunal de segunda instancia, el procesado declarado culpable, queda sin posibilidades de recurrir esos argumentos, para que un segundo Tribunal pueda compulsar: de un lado los fundamentos de la Resolución de primera instancia, y del otro, los razonamientos de la impugnación a esa Resolución y a su fundamentación. En consecuencia, el Tribunal de segunda instancia, en caso de verificar la falta de motivación de una Resolución, debió anular obrados, porque resultaron lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 16 de la CPE, para que sea el Tribunal de primera instancia, el cual, dictando nuevamente la Resolución, en respeto del derecho al debido proceso, en sus elementos de los derechos a la defensa y a la segunda instancia, dicte nueva Resolución debidamente fundamentada en la relación fáctica y jurídica que correspondiese, sustentada también en el derecho aplicable al caso enjuiciado.

          En el caso en estudio, los recurridos miembros del Consejo de la Judicatura, como Tribunal de apelación, no cumplieron el deber inherente a esa condición, ya que no protegieron el goce efectivo de los derechos fundamentales de la recurrente en el proceso a que fue sometida, y avalaron una Resolución de primera instancia lesiva a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia, por lo que acomodaron su situación a los supuestos que prevé el art. 19 de la CPE, para declarar la procedencia del presente recurso.

III.9. En lo que se refiere al principio de congruencia, tal como ha sido expuesto en el FJ III.2 de esta Sentencia, implica la imposibilidad de sancionar por un hecho distinto al calificado en la acusación, aunque el Tribunal puede modificar la calificación jurídica, con la condición de poner en conocimiento de la partes esa modificación; y también, impone la obligación de que la parte resolutiva de un fallo, sea armónica con su parte considerativa.

Con esa premisa, en el caso en estudio, la acusación contenida en la Resolución de apertura de proceso disciplinario 002/04, es por la posible comisión de la falta prevista por el art. 40.7 de la LCJ, concordante con el art. 22.II.7 del RPDPJ; la cual no fue modificada por el Tribunal Disciplinario, por lo que no existe lesión al principio de congruencia, en su vertiente que prohíbe modificar la acusación; empero, la Resolución de Primera instancia, a tiempo de dictaminar la sanción contra la actora del recurso, no justificó la misma en la acusación, pues apenas hace mención a la norma disciplinaria citada en dicha acusación, lo cual como se analizó en el fundamento anterior configuró la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia por falta de fundamentación; por ello, en lo que respecta a la armonía, entre las partes considerativa y resolutiva de la Resolución 024/04 dictada por el Tribunal Sumariante, al carecer de fundamentos jurídicos que justifiquen la sanción que impuso, desconoce también el principio de congruencia, pues éste exige armonía entre la parte considerativa de la Resolución y la sanción que determina, la cual esta ausente cuando se sanciona sin justificar con fundamentos de hecho y derecho una conducta. En consecuencia, resultó lesionado el principio de congruencia de la Resolución de sanción a la recurrente, lo que tampoco fue corregido por los miembros del Tribunal de segunda instancia, resultando así nuevamente lesionado el derecho al debido proceso establecido por el art. 16 de la CPE.

III.10.Finalmente, en lo relativo a los argumentos de los recurridos, se debe expresar que la mayoría de ellos fueron respondidos en los fundamentos anteriores; empero, conviene atender por separado la solicitud de que se declare improcedente el presente recurso por inmediatez, pues, los recurridos informan que la recurrente acude ante la jurisdicción constitucional por medio del presente recurso, luego de cinco meses de cumplir la sanción que se le impuso, la que se debe recordar consiste en una suspensión sin goce de haberes de seis meses; en consecuencia, reclama sus derechos pretendiendo obtener una ilegítima ganancia.

          En ese orden de ideas, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, ha determinado que el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, en su vertiente relativa al plazo para interponer el recurso, supone la obligación que tiene la persona interesada en la protección de sus derechos, de acudir al recurso de amparo constitucional dentro de los seis meses de los hechos denunciados de agresivos a sus derechos fundamentales; lo que cumplió la recurrente; empero, concientes de ello, los informantes por los recurridos, solicitan que se imponga una excepción al criterio jurisprudencial aludido, y en el caso particular, al haberse cumplido casi en su totalidad la sanción, se rechace el recurso.

          La solicitud expuesta no justifica una modificación de la línea jurisprudencial relativa al plazo de seis meses para la caducidad del recurso; pues éste ha sido concedido como un término razonable para que se haga uso del recurso de amparo constitucional; en consecuencia es un elemento procesal inmanente al recurso de amparo constitucional, que deja abierta la vía constitucional tutelar de los derechos de las personas, para que el afectado en sus derechos fundamentales haga uso de ella, cuando considere conveniente, dentro de ese término; por tanto es un término procesal, no siendo pertinente una interpretación contraria a éste plazo de caducidad para denegar el recurso de amparo; ya que importaría una modificación a las condiciones de acceso al recurso, lo que lesionaría su núcleo esencial, pues es importante señalar a los recurridos, que el recurso de amparo constitucional, además de ser una garantía es un derecho, así está consagrado en normas internacionales como: el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone lo siguiente:

          “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

          Y el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al disponer:

          “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

          De los fundamentos expuestos, emerge en este Tribunal Constitucional la plena convicción de que la denuncia efectuada contra la recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos por las normas del art. 64 del RPDPJ, y al ser aceptada por los recurridos, resultaron lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 16 de la CPE; derechos que también fueron lesionados mediante la imposición de una sanción a la recurrente a través de una Resolución inmotivada e incongruente, defecto no subsanado por el Tribunal de apelación, que con esa omisión lesionó también el derecho al debido proceso proclamado por la norma citada; en consecuencia, la situación denunciada se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.       

        

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve:

1º      REVOCAR la Resolución 31/2005, de 4 de marzo, cursante a fs. 454 a 457 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.

2º      ANULAR obrados en el proceso disciplinario seguido contra la recurrente, hasta la Resolución 024/04, de 5 de abril de 2004, emitida por el Tribunal Sumariante, inclusive, disponiendo que dicho Tribunal dicte nueva resolución debidamente fundamentada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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