SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.10.

III.10.Finalmente, en lo relativo a los argumentos de los recurridos, se debe expresar que la mayoría de ellos fueron respondidos en los fundamentos anteriores; empero, conviene atender por separado la solicitud de que se declare improcedente el presente recurso por inmediatez, pues, los recurridos informan que la recurrente acude ante la jurisdicción constitucional por medio del presente recurso, luego de cinco meses de cumplir la sanción que se le impuso, la que se debe recordar consiste en una suspensión sin goce de haberes de seis meses; en consecuencia, reclama sus derechos pretendiendo obtener una ilegítima ganancia.

          En ese orden de ideas, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, ha determinado que el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, en su vertiente relativa al plazo para interponer el recurso, supone la obligación que tiene la persona interesada en la protección de sus derechos, de acudir al recurso de amparo constitucional dentro de los seis meses de los hechos denunciados de agresivos a sus derechos fundamentales; lo que cumplió la recurrente; empero, concientes de ello, los informantes por los recurridos, solicitan que se imponga una excepción al criterio jurisprudencial aludido, y en el caso particular, al haberse cumplido casi en su totalidad la sanción, se rechace el recurso.

          “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

          De los fundamentos expuestos, emerge en este Tribunal Constitucional la plena convicción de que la denuncia efectuada contra la recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos por las normas del art. 64 del RPDPJ, y al ser aceptada por los recurridos, resultaron lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 16 de la CPE; derechos que también fueron lesionados mediante la imposición de una sanción a la recurrente a través de una Resolución inmotivada e incongruente, defecto no subsanado por el Tribunal de apelación, que con esa omisión lesionó también el derecho al debido proceso proclamado por la norma citada; en consecuencia, la situación denunciada se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.