SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.5. La problemática planteada
En el contexto normativo y jurisprudencial anotado, atendiendo al hilo conductor que concede lo precedentemente expuesto, en lo que respecta al primer problema formulado por la recurrente, relativo a que la denuncia fue aceptada sin que exponga la comisión de una falta disciplinaria prevista por la Ley del Consejo de la Judicatura, o en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; y sin prueba; cabe señalar lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de la denuncia interpuesta por Raul Aigner Castellanos contra la recurrente (fs. 1 y 2), se tiene que, ésta denuncia la comisión del ilícito de “retardación de justicia” tipificada en el art. 249 de la LOJ, en relación al art. 154 del CPC, porque la recurrente no dictó resolución a un incidente planteado el 12 de agosto de 2003, hasta la fecha de la denuncia, el 5 de noviembre de 2003; de lo que resulta siendo evidente que el denunciante expone una falta de atención, dentro de plazo legal, del incidente que planteó; ósea el incumplimiento del plazo legal, pues conforme el art. 249 de la LOJ, la retardación de justicia implica el incumplimiento de los plazos legales, de lo que se infiere que la denuncia cumple con señalar la falta que se imputa al denunciado, ya que la retención de los expedientes, sin dictar resoluciones o sentencias dentro de los plazos legales, es una falta muy grave tipificada en el art. 22.I.4 del RPDPJ; y el incumplimiento de los plazos procesales, es una falta grave tipificada por el mismo artículo en su parágrafo II.7, de lo que se infiere que se cumplió con el contenido de la denuncia de señalar la falta imputada al denunciado.
Del mismo modo, el denunciante solicitó la realización de una inspección sorpresa para probar la denuncia, y que el informe de dicha inspección sea la prueba de la falta denunciada, lo que significa que señaló donde estaba la prueba que demostraba su denuncia, deduciéndose que éste podía ser habida en la oficina de la recurrente. En definitiva, en lo referido al incumplimiento de formalidades de la denuncia, se concluye que tal hecho no es evidente, pues contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 64 del RPDPJ; y en especial, los extrañados por la recurrente, de falta de señalamiento de la falta denunciada y de prueba; conforme los fundamentos precedentemente anotados, fue cumplida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Derecho a la seguridad jurídica
- Derecho al debido proceso,
- El derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- b)
- III.5. La problemática planteada
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- III.10.